Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, participaciones sociales, disolución... · DGT V1734-13
Consulta vinculante · V1734-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La situación de concurso de acreedores de la sociedad no genera automáticamente pérdida patrimonial en el socio conforme al artículo 37.1.e) LIRPF. La imputación de pérdida patrimonial requiere necesariamente la disolución y liquidación formal de la sociedad (artículos 360-400 TRLSC), siendo el período impositivo de finalización de la liquidación (momento de pago de la cuota de liquidación al socio) el que determina la existencia y cuantificación de la pérdida como diferencia entre valor de liquidación y valor de adquisición de la participación.

Pérdida patrimonial participaciones sociales disolución y liquidación cuota de liquidación concurso de acreedores IRPF

Hechos

El consultante es socio de una mercantil en concurso de acreedores y cuya cuota de liquidación va a ser cero.

Cuestión planteada

Imputación de la perdida correspondiente a las participaciones sociales.

Contestación

El hecho de tratarse de una sociedad en concurso de acreedores no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio), disponiendo el artículo 394.1 que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, el artículo 37.1, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos del artículo 37.1, e) debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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