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Consulta vinculante · V1736-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad participada debe incluirse obligatoriamente en la tributación consolidada si concurren los requisitos del grupo fiscal (participación mínima 75%, residencia en territorio español, ausencia de causas de exclusión). El período impositivo del grupo coincide con el de la sociedad dominante, por lo que las sociedades dependientes deben cerrar ejercicio en la misma fecha que la dominante para la agregación de bases imponibles consolidadas, sin que el desfase de fechas de cierre constituya causa de exclusión.

grupo fiscal sociedad dominante régimen de consolidación fiscal participación mínima 75% período impositivo integración global base imponible consolidada.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad holding cuyo objeto es la tenencia y gestión de participaciones sociales de las sociedades que integran un grupo de consolidación fiscal. El ejercicio social y período impositivo del grupo coincide con el año natural.

A finales de 2006, la sociedad holding ha alcanzado una participación indirecta en una sociedad anónima deportiva superior al 75% del capital, lo que supondría su inclusión en el grupo de consolidación fiscal a partir de 2007.

Según el artículo 8 del Real Decreto 1215/1999, de 16 de julio, de régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas, la fecha de cierre del ejercicio social de dichas entidades se fijará necesariamente de conformidad con el calendario de liga profesional, de manera que, si no se establece otra cosa, la previsión de cierre del ejercicio será el 30 de junio de cada año.

Cuestión planteada

Si la entidad participada descrita debe incluirse en la tributación consolidada de la consultante y, en su caso, determinación de la base imponible a estos efectos.

Contestación

El régimen de consolidación fiscal se encuentra regulado en el Capítulo VII del título VII, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo

En el apartado 1 del artículo 67 del TRLIS se establece que “se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma”. En el apartado 2 del mismo artículo se desarrollan los requisitos que han de concurrir en la sociedad dominante. Por su lado, en el apartado 4 se señalan las circunstancias que, cuando concurran en alguna de las entidades, supondrán su exclusión del régimen de los grupos fiscales, sin que entre ellas figure el que el cierre del ejercicio social se produzca en fecha distinta a la del resto de las sociedades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma Ley, las sociedades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.

Respecto del periodo impositivo, el artículo 76 del TRLIS establece que el periodo impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante, de forma que si alguna sociedad dependiente concluye un período impositivo en fecha diferente según las normas de tributación del régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

Por otra parte, el artículo 79 del TRLIS establece que la sociedad dominante debe formular, a los solos efectos fiscales, unos estados contables consolidados aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal, de forma que las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.

De lo anterior se desprende la obligatoriedad de que todas las sociedades que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes deban formar parte del grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal, de forma que el período impositivo del grupo, al ser coincidente con el de la sociedad dominante, ello obliga a que todas las sociedades dependientes concluyan igualmente su período impositivo en la misma fecha en que lo hace la dominante al objeto de agregar todas las bases imponibles de las sociedades que lo integran para determinar la base imponible consolidada del grupo.

Esta identidad de períodos impositivos hace necesario que los ejercicios sociales de todas las sociedades coincidan, por cuanto la finalización del mismo determina la conclusión del período impositivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del TRLIS. No obstante, en un caso como el planteado en la consulta en el que una sociedad dependiente, por imperativo legal o reglamentario, está obligada a tener un ejercicio social diferente al de la dominante, por un lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del TRLIS, ello no supone causa de exclusión del grupo, por lo que esta sociedad debe formar parte del mismo y, por otro, que esa pertenencia al grupo exige que la misma deba tener su período impositivo coincidente con el de la dominante, por lo que a los efectos de la consolidación fiscal esa sociedad deberá iniciar y finalizar su período impositivo en las mismas fechas en que lo hace la dominante, de forma que la finalización de un período impositivo en la fecha de conclusión de su ejercicio social de acuerdo con las normas de tributación individual no tiene incidencia fiscal en el grupo según lo establecido en el citado artículo 76 del TRLIS.

Por último, en cuanto a los estados contables consolidados a que se refiere el artículo 79 del TRLIS, lo son a efectos de información solamente fiscal, sin perjuicio de que el grupo deba cumplir otras obligaciones establecidas en el ámbito mercantil sobre los estados contables consolidados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 76


Discusión
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