Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para inversiones canaria, reducción base imponibl... · DGT V1736-10
Consulta vinculante · V1736-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La Reserva para Inversiones en Canarias es aplicable a las entidades sujetas a IS con establecimientos canarios que destinen beneficios no distribuidos procedentes de esos establecimientos a inversiones específicas, con reducción en base hasta el 90% del beneficio no repartido, siempre que no se trate de entidades de servicios financieros o de servicios intragrupales (salvo inversiones en sectores prioritarios: turismo, industria, telecomunicaciones). La aplicación está condicionada a la materialización efectiva de las cantidades en las inversiones previstas y al cumplimiento de los requisitos reglamentarios, descartando beneficios derivados de activos previamente financiados con esta reserva y rentas que hayan gozado de otras deducciones.

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Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que se dedica:

1º.- al suministro al por mayor de combustible que se entrega a clientes cuyos buques se encuentran, bien ubicados en los puertos de Canarias o bien ubicados en aguas internacionales,

2º.- y a la comercialización de combustibles y lubricantes a través de medios telemáticos, localizándose los equipos informáticos en su domicilio social.

La consultante es una entidad de la Zona Especial Canaria inscrita que obtuvo la autorización con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.

Cuestión planteada

Si puede aplicarse el régimen fiscal de la Reserva para Inversiones para Canaria.

Contestación

Los apartados 1 a 3 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establecen:

“Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, únicamente podrán disfrutar de la reducción prevista en el párrafo anterior cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en las letras A, B y, en su caso, en las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente, en el número 1.º de la letra D del apartado 4 de este artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:

a) El correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este artículo.

c) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo no afectos a la realización de actividades económicas. A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.”

En relación con la aplicación del beneficio de la RIC, el artículo 27 de la Ley 19/1994, dispone en su apartado 12:

“12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”

El apartado trascrito no establece la incompatibilidad entre la RIC y el régimen fiscal de la ZEC, regulado en los artículos 42 a 44 de la Ley 19/1994. Es más, con arreglo a la actual redacción vigente del artículo 27, en el apartado 2º de la letra D del apartado 4, las cantidades destinadas a la RIC puedan materializarse en la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria.

No obstante, debe tenerse en cuenta que aun cuando el régimen de la RIC y el de la Zona Especial Canaria tienen por objeto fomentar la inversión empresarial productiva y la creación de empleo en el Archipiélago Canario mediante la aplicación de una tributación efectiva menor de los resultados empresariales, ambos regímenes presentan una configuración distinta, el primero mediante una reducción de la base imponible sometida al tipo general por el importe de los resultados destinados a la inversión y el segundo mediante la aplicación de un tipo de gravamen especial reducido sobre una parte de la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley 19/1994. Por tanto, dado que la parte de base imponible de las entidades ZEC, sometida al tipo de gravamen especial reducido, debe cuantificarse de forma objetiva, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 44 de la ya citada Ley 19/1994, no podrá ser objeto de reducción por aplicación de la RIC .

Ahora bien, dado que la parte de base imponible de las entidades ZEC, sometida al tipo general de gravamen, derivaría de las operaciones realizadas materialmente fuera del ámbito geográfico de la ZEC, en el supuesto de que la misma procediese de establecimientos situados en Canarias, las rentas derivadas de dichas operaciones deberían recibir el mismo tratamiento fiscal que cualquier otra renta obtenida por cualquier otra entidad que desarrolle su actividad empresarial dentro del ámbito geográfico de Canarias, por lo que la parte de base imponible de las entidades ZEC, sujeta al tipo de gravamen general que proceda de establecimientos situados en Canarias, podrá reducirse en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, hasta el límite del 90% de la parte de beneficio obtenido en el periodo impositivo que se corresponda con dicha base imponible siempre que no sea objeto de distribución.

Referencia normativa

Ley 19/1994 arts. 27, 42, 43 y 44.


Discusión
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