Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor catastral notificado, renta imputada inmobiliaria, ... · DGT V1736-18
Consulta vinculante · V1736-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

A efectos del artículo 85 LIRPF, la base para imputar rentas inmobiliarias es el valor catastral notificado al titular en la fecha de devengo del impuesto, aplicando el porcentaje del 2% (o 1,1% si ha habido revisión catastral colectiva en los últimos diez ejercicios). Cuando el inmueble carezca de valor catastral notificado, se aplica el 1,1% sobre el 50% del mayor entre el valor comprobado por la Administración para otros tributos o el precio de adquisición. En derechos reales de disfrute, se imputa la renta del propietario al titular del derecho; en aprovechamientos por turno, se prorratea el valor catastral según la duración anual del período.

Valor catastral notificado renta imputada inmobiliaria porcentaje 2%-1 1% derechos reales de disfrute prorrateo por turno precio de adquisición como valor subsidiario

Hechos

El consultante es propietario de un inmueble que sufrió una revisión catastral, con la consiguiente alteración en su valor catastral. Posteriormente, con motivo de haber interpuesto recurso económico-administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictó resolución anulando dicha valoración. En fecha 3 de abril de 2018, la Gerencia Regional de Catastro en vista de dicha resolución procede a reponer la situación catastral que para dicho inmueble regía antes de producirse la referida revisión catastral. Sin embargo, el consultante en sus datos fiscales recibidos de la AEAT correspondientes al ejercicio 2017, constata que la valoración catastral del inmueble que aparece en dichos datos es la valoración recurrida.

Cuestión planteada

Cuál es el valor catastral sobre el que debe aplicar el porcentaje correspondiente, a efectos de determinar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 de la LIRPF.

Contestación

La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.”.

En el presente caso, para resolver esta consulta, se va a partir de la premisa de que el inmueble objeto de consulta no se trata de la vivienda habitual del consultante, ni genera rendimientos del capital. En consecuencia, por dicha vivienda procedería la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el citado artículo 85 de la Ley del Impuesto.

El valor catastral que debe tener en cuenta el consultante a efectos de aplicar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 de la LIRPF, es el que le comunica la Gerencia Regional de Catastro de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Valencia, en documento de fecha 3 de abril de 2018 que se adjunta al escrito de consulta. Por tanto, éste deberá tener en cuenta el valor catastral que tuviese el inmueble en cuestión, en el momento inmediatamente anterior al acto anulado por la propia Gerencia Regional de Catastro con motivo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia recaída en la reclamación económica-administrativa por él mismo formulada.

El hecho de que en sus datos fiscales no aparezca reflejado dicho valor catastral se debe a que la Dirección General de Catastro comunica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a fecha 31 de diciembre de cada año, los datos que sean de su competencia relativos a inmuebles –entre ellos, sus valores catastrales–. Dado que en este caso, el documento recibido por el consultante de la Gerencia Regional de Catastro de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Valencia es de fecha 3 de abril de 2018, el cambio producido en la valoración catastral del inmueble objeto de consulta no se ha podido reflejar en los datos fiscales del ejercicio 2017 del consultante obtenidos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 85.


Discusión
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