Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención indemnización despido, rendimientos del trabajo,... · DGT V1737-07
Consulta vinculante · V1737-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente se estructura en dos tramos fiscales: la cuantía obligatoria conforme al art. 56 ET goza de exención en IRPF, mientras que el exceso constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención. Este excedente, al tener período de generación superior a dos años, beneficia de la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF. Si se percibe fraccionado, la reducción solo aplica cuando el cociente (años de generación / períodos de fraccionamiento) supera dos. La imputación se realiza en el período en que la indemnización resulta exigible al perceptor, con independencia de su percepción fraccionada.

exención indemnización despido rendimientos del trabajo reducción 40 por 100 período de generación imputación temporal retenciones a cuenta.

Hechos

Indemnización por despido improcedente que se satisface de forma fraccionada.

Cuestión planteada

- Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización que por tal motivo se abona.

- Incidencia de la circunstancia de que el pago de dicha indemnización se abone de forma fraccionada.

- Imputación temporal de dichos rendimientos.

Contestación

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despidos improcedentes, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007).

Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, al tener, según se indica, un período de generación superior a dos años.

En el supuesto de que dichos rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

Respecto a la imputación temporal de la indemnización, el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto establece como regla general aplicable a los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, exigibilidad que en este caso cabe entender que se produce en el período en que se extingue de la relación laboral (2007). Ahora bien, junto con esta regla general el mismo artículo 14 incluye en su apartado 2, párrafo d) una regla especial para los supuestos de operaciones a plazos, considerando como tales aquellos “cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año”. La aplicación de esta regla especial en el caso consultado comportaría la imputación temporal de cada uno de los fraccionamientos en que se acuerda el pago de la indemnización a su respectivo período impositivo (2007, 2008 y 2009), pero siempre que, por cumplirse el calendario de pagos previsto, entre la extinción de la relación laboral y el vencimiento del último plazo transcurriese más del año que exige la ley.

En el supuesto de que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, resultara procedente la imputación temporal a los tres períodos impositivos mencionados, la reducción del 40 por 100 a cada uno de los fraccionamientos también sería aplicable ya que el cómputo del período de generación seguiría siendo superior a dos, tal como establece el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su apartado 2 dispone lo siguiente:

“Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. lEY 35/2006, Arts. 7-e), 14


Discusión
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