Los gastos ocasionados por el desarrollo de prototipos en el ejercicio de la actividad de pintor, clasificada como rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, son deducibles fiscalmente en la determinación del rendimiento neto conforme al artículo 6 del IRPF, siempre que cumplan los requisitos de causalidad, normalidad y correlación temporal con la obtención de ingresos derivados de la actividad, y que los prototipos constituyan elementos patrimoniales afectos a la misma sin uso simultáneo para necesidades privadas o con carácter accesorio notoriamente irrelevante.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de pintor de cuadros, constituyendo uno de sus gastos habituales el correspondiente al enmarcado de obras de arte para su exposición y venta.
Con el fin de reducir a largo plazo el referido gasto de enmarcado, el consultante está desarrollando los prototipos de un nuevo marco de su invención.
Cuestión planteada
Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos ocasionados por el desarrollo de los prototipos del marco son deducibles fiscalmente.
Contestación
El consultante afirma ejercer la actividad de pintor de cuadros estando dado de alta en el epígrafe 861 del IAE. Por ello la consulta se contesta considerando que obtiene rendimientos de actividades económicas, y que su actividad queda fuera del ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva, por lo que su rendimiento deberá determinarlo en régimen de estimación directa, ya sea en la modalidad directa o simplificada.
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) , en adelante RIRPF, establece:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»”.
Por tanto, en el caso planteado, siempre que los elementos patrimoniales adquiridos para el desarrollo de los prototipos del marco cumplan los requisitos previstos en el artículo 22 del RIRPF para tener la consideración de afectos a la actividad económica podrán ser deducibles las amortizaciones que correspondan a la depreciación efectiva de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 439/2007, Art. 22