Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta mundial, rendimiento del trabajo, actividad económi... · DGT V1738-18
Consulta vinculante · V1738-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante residente fiscal en España debe incluir íntegramente en su declaración de IRPF la cantidad percibida por la universidad italiana. La calificación como rendimiento del trabajo (art. 17.2.c LIRPF) o como rendimiento de actividad económica (art. 17.3 LIRPF) dependerá de si existe ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos; en caso afirmativo, aplicará el régimen de estimación directa o objetiva correspondiente; de lo contrario, tributará como rendimiento del trabajo con deducción del 30 % en concepto de gastos profesionales, sin perjuicio de aplicar el convenio con Italia si se acredita retención en origen.

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Hechos

El consultante, profesor titular de una universidad española, ha impartido varios seminarios en una universidad de Italia durante el mes de enero de 2018, por lo que percibirá -de la universidad italiana- una cantidad fija en concepto de remuneración y para cubrir los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención.

Cuestión planteada

Cómo proceder en su declaración en España si la universidad italiana le ingresa la cantidad total (sin descuentos) y cuál es el porcentaje al que será gravada la misma.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo de que la cantidad a satisfacer al consultante por la universidad italiana no deriva de una relación laboral o estatutaria establecida con la misma y de que el consultante tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. Por tanto, deberá incluir, en su declaración del IRPF en España, la cantidad percibida de la universidad italiana.

En cuanto a la calificación de dicha cantidad, se ha de tener en cuenta que el artículo 17.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

A su vez, el apartado 2 del mismo artículo incorpora unos supuestos a los que otorga la consideración expresa de rendimientos del trabajo, entre los que incluye en su párrafo c) “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”. No obstante, según el apartado 3 del artículo 17, cuando los rendimientos a que se refiere la letra c) del artículo 17.2 supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas: “(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”.

De los citados preceptos se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

En el presente caso, si la mencionada ordenación la ha realizado la universidad italiana y dado que el consultante no indica que ya viniera ejerciendo una actividad económica, conforme el criterio expuesto, los rendimientos que la universidad italiana le satisfaga constituirán rendimientos del trabajo del artículo 17.2 c) de la LIRPF, en cuanto derivan de su trabajo personal y no de una ordenación por cuenta propia (de medios de producción y/o de recursos humanos), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que exige la definición de los rendimientos de actividades económicas.

Según el artículo 45 de la LIRPF, los rendimientos del trabajo, como, también, los rendimientos de actividades económicas, forman parte de la renta general del Impuesto, siendo objeto de integración y compensación en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF. A dichos rendimientos les resulta de aplicación la escala progresiva de gravamen del IRPF (escalas general y autonómica a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 74 de la LIRPF).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 17, 27.


Discusión
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