La transmisión de participaciones que aseguran de hecho o de derecho el uso exclusivo de un bien inmueble no goza de exención IVA conforme a art. 20.1.18.k) LIVA, al quedar excluidas de la exención por valores mobiliarios las participaciones cuya posesión garantiza derechos sobre inmuebles. La DGT rechaza aplicar la exención general de operaciones financieras, equiparando este supuesto a la transmisión directa de inmuebles para evitar distorsiones de neutralidad fiscal entre modalidades de estructuración.
Hechos
La consultante forma parte de una agrupación de interés económico junto con tres entidades más. Una de estas entidades ha transmitido a la consultante determinadas participaciones que representan más del 75 por ciento del capital de la citada agrupación y que en su día le fueron atribuidas a la transmitente como consecuencia de la aportación de un inmueble destinado a oficinas. Las citadas participaciones tienen carácter preferente por lo que una eventual separación o exclusión del socio que las posea determina la obligación de la agrupación de entregarle su importe en especie concretado en todo o parte del citado inmueble.
Cuestión planteada
Exención de la transmisión de las citadas participaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En particular, el artículo 11.uno de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
2.- No obstante lo anterior, las letras k) y l) del número 18º del artículo 20.uno de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de las siguientes operaciones financieras:
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
(…)
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble.
No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones”.
De la información facilitada en el escrito presentado se deduce que la participación que va a ser transmitida a la consultante asegura de hecho o de derecho el uso exclusivo de una parte de un bien inmueble, en este caso, del denominado inmueble principal, aportado en su día por la entidad transmitente al representar dicha participación más del 75 por ciento del capital de la Agrupación.
De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo contenida en la contestación de 4-03-2004, Nº 0496-04, ha de considerarse que la finalidad del citado precepto legal es evitar un trato desigual entre la transmisión directa de inmuebles y la transmisión de participaciones que aseguren la propiedad de los mismos.
Por ello, la exclusión a que se refiere la mencionada letra b´ del artículo 20.uno.18º.k), habrá de matizarse, en el supuesto consultado, con lo dispuesto por el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto dada la naturaleza del bien a que se refieren las participaciones transmitidas.
En este sentido, dicho precepto legal establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
En consecuencia con todo ello, la transmisión de las referidas participaciones constituye una prestación de servicios sujeta pero exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. - 20-uno-18º