Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducción base im... · DGT V1739-08
Consulta vinculante · V1739-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en la base imponible del artículo 20.7 LISD resulta aplicable a donaciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico (español o autonómico) cuando concurren: (i) donante con edad ≥65 años o incapacidad permanente absoluta/gran invalidez; (ii) donatario que mantiene los bienes sin actos de disposición que causen minoración sustancial del valor durante 10 años y conserva derecho a exención en Impuesto sobre Patrimonio; (iii) beneficiarios limitados a cónyuge, descendientes o adoptados. Se descarta la aplicación de la condición relativa al cese de funciones de dirección (propia del art. 20.6) y se condiciona la reducción al cumplimiento de restricciones de disposición y valor bajo responsabilidad del donatario.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reducción base imponible 95% Patrimonio Histórico donación inter vivos requisitos donatario actos de disposición.

Hechos

Se pretende donar un inmueble calificado como Bien cultural de interés local y como tal incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán conforme a la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, reguladora de dicho Patrimonio Cultural.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Por su parte, el artículo 20.7 determina que:

“La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.”

En el supuesto del escrito de consulta, el bien inmueble de que se trata tiene la consideración de Bien cultural de interés local incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán, conforme a la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, reguladora de este, por lo que ha de considerarse incluido dentro de la exención prevista en el artículo 4.Dos de la Ley 19/1991 referida a “bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras”.

De acuerdo con lo anterior y tratándose de la donación del inmueble a una hija de su actual titular, procederá la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los términos previstos en el artículo 20.7 de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-7


Discusión
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