Los rendimientos por alquiler del inmueble español tributarán en España bajo el régimen de IRNR (tipo 24% sobre la renta íntegra sin establecimiento permanente) conforme al artículo 13.1.g) TRLIRNR, pese al cambio de residencia fiscal a Chile. El Convenio doble imposición España-Chile faculta al Estado donde se sitúa el bien a gravar estas rentas, permitiendo al consultante deducir en Chile el impuesto pagado en España para evitar doble imposición.
Hechos
: El consultante traslada su residencia a Chile y cede en alquiler un piso de su propiedad sito en Palma de Mallorca
Cuestión planteada
Desea conocer dónde y cómo tributarían las rentas obtenidas por el alquiler del piso.
Contestación
En contestación a su escrito por el que formula consulta tributaria en relación con la tributación de un inmueble cedido en arrendamiento por el consultante que trasladaría su residencia habitual a Chile, se le comunica lo siguiente:
1) Para determinar la tributación en España habrá que aplicar el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, cuyo apartado primero del artículo 12 señala:
“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por su parte, el artículo 13.1.g) del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”
2) El artículo 6 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003 (BOE de 2 de febrero de 2004), establece que las rentas procedentes de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en el que tales bienes están situados.
El párrafo tercero de dicho artículo especifica que esta disposición es aplicable a las rentas derivadas del arrendamiento, entre otras.
Por consiguiente, si el consultante fuera residente fiscal en Chile, los rendimientos que obtenga por el arrendamiento de su vivienda en España pueden someterse a imposición en este país conforme a lo antes descrito, y sin perjuicio de que tales rendimientos tengan que declararse también en Chile, pudiendo entonces el consultante deducirse el correspondiente impuesto pagado en España.
3 )De acuerdo con el artículo 24.1 del TRLIRNR, la base de cálculo del impuesto español correspondiente a los contribuyentes no residentes que obtienen rendimientos de capital inmobiliario en España sin mediación de establecimiento permanente, estará constituida por su importe íntegro.
4) El tipo de gravamen aplicable a estos rendimientos es el general, el 24%, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del TRLIRNR.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
'Convenio art. 6,TRLIRNR RDLeg 5/2004 arts. 13, 24