La condición de empresario en urbanización se adquiere y se mantiene mientras exista intención de vender, adjudicar o ceder los terrenos urbanizados; se pierde cuando se destinen a uso propio o se abandone dicha finalidad. Las cuotas de IVA soportadas en la urbanización son deducibles como gastos de la actividad empresarial. La transmisión de solares urbanizados por quien ostente tal condición está sujeta al IVA como operación empresarial; si se pierde la condición de empresario, la transmisión carece de sujeción al tributo.
Hechos
El consultante es una persona física propietaria de unos terrenos que fueron objeto de urbanización, hace doce años, soportando en dicho proceso el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. Actualmente esos terrenos, ya convertidos en solares, se mantienen en su patrimonio personal, no habiéndose utilizado, en ningún momento, en el desarrollo de actividad empresarial o profesional alguna. Se plantea la posibilidad de vender alguno de los solares.
Cuestión planteada
Condición de empresario o profesional en la urbanización de los terrenos. ¿Cuándo se pierde tal condición? Deducibilidad de las cuotas soportadas del IVA en la urbanización. Sujeción de la posible transmisión de los solares.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la misma norma considera igualmente empresarios a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Por tanto, a los efectos del Impuesto, son empresarios o profesionales los urbanizadores de terrenos, siempre que los terrenos urbanizados se destinen a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Para que se adquiera la condición de empresario o profesional la urbanización de terrenos ha de efectuarse con la intención de vender, adjudicar o ceder los terrenos, tal y como señala el precepto citado.
El Impuesto sobre el Valor Añadido solo grava las operaciones empresariales, ha de tratarse por tanto, de operaciones realizadas por empresarios o profesionales.
La transmisión objeto de consulta solamente estará sujeta al Impuesto si se realiza por una persona que tenga la consideración de empresario o profesional a tenor de lo señalado en el mencionado artículo 5 de la Ley del Impuesto.
La urbanización de terrenos con la intención de proceder a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título atribuye, pues, la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando los citados terrenos incluidos en el patrimonio empresarial del organizador. La posterior venta de estos terrenos es una operación sujeta al tributo, con independencia del tiempo transcurrido desde que se realizó el proceso de urbanización. Unicamente en caso de que se hubieran realizado actuaciones sobre dichos terrenos que implicaran un consumo privado de los mismos, cabría considerar que éstos han pasado a formar parte del patrimonio particular de sus propietarios.
2.- En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas, este derecho se podrá ejercitar en los términos previstos en el Capítulo 3 del Título VIII de la Ley 37/1992. En particular, habrá que tener en cuenta que, de acuerdo con los artículos 98, 99 y 100 de dicha Ley, si el citado derecho no se ejercita en el plazo de 4 años desde su nacimiento, se producirá su caducidad.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4; 5;