Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, ganancia patrimonial, deducción vivien... · DGT V1740-07
Consulta vinculante · V1740-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de vivienda habitual antes de los tres años de ocupación ininterrumpida conserva tal carácter —y permite consolidar deducciones e exonerar la ganancia patrimonial— únicamente si concurren circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio (matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo o análogas), entendiendo por "necesariamente" una obligatoriedad causal ajena a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, requiriéndose que la circunstancia sea de tal entidad que imponga el cambio de forma inexorable, no bastando la mera posibilidad o conveniencia de mudar residencia.

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Hechos

La consultante cambia de domicilio, vendiendo la vivienda, antes de los tres años debido al grado de humedad existente en la vivienda, edificio y zona provocándola un aumento en sus dolencias cervicales, por las que venía padeciendo una minusvalía superior al 65%.

Cuestión planteada

Si las circunstancias que concurren pueden considerarse entre las que permiten mantener el carácter de habitual a la vivienda transmitida a efectos de consolidar las deducciones practicadas por su adquisición y exonerar la ganancia patrimonial generada en su venta.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2006, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) (BOE del 31).

El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, BOE de 4 de agosto) dispone:

“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.

De acuerdo con ello, para considerar vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda” (expresión contenida en el artículo 69.1.3º del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF, BOE de 10 de marzo). Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa – efecto que lo ocasiona.

El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En el presente caso, la circunstancia alegada para el cambio vivienda antes de permanecer tres años está constituida por problemas de salud; el consultante manifiesta que tiene una minusvalía superior al 65% por problemas cervicales, y que sus dolencias no hacían sino ir en aumento debido al grado de humedad existente en la vivienda, en el edificio y en la zona. Señala que las circunstancias que le han obligado al traslado no han sido otras que por prescripción médica. Aporta un parte de consulta de 10 de agosto de 2005 y diversos informes y documentos fechados entre 1999 y 2001.

Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la gravedad de los problemas de salud diagnosticados y padecidos por el consultante. No obstante, se observa que, con excepción del parte de consulta de 10 de agosto de 2005 del cual no parece desprenderse o no cabe apreciar un agravamiento de su situación, todos los restantes documentos aportados son previos a la adquisición de la casa que ahora ha vendido, antes de residir en ella durante tres años, ya que datan los más actuales de 2001, de lo cual se desprende que la patología ya existía con anterioridad a la adquisición (o traslado) a la vivienda que ha enajenado, no constituyendo, por tanto, una circunstancia sobrevenida.

Asimismo cabría valorar si las condiciones de humedad mencionadas son sobrevenidas o habituales en la zona, ya que en este último supuesto hubiera podido ser conocedor de las mismas con anterioridad a su traslado.

Hay que precisar que la valoración de la necesidad queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria ante los cuales, y a su requerimiento, el consultante deberá justificar suficientemente, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, la necesidad del cambio, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si se concluye que es necesario el cambio anticipado de residencia, la vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, y, en consecuencia, mantendría los beneficios que a éstas atribuye la normativa del Impuesto: Derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento que se dieron las circunstancias que exijan el cambio de vivienda y exención en caso de reinversión en vivienda habitual, siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.

En caso contrario, de considerar que la vivienda en la que ha residido durante menos de tres años no consolida el carácter de habitual, perderá el derecho a las deducciones que hubiese practicado por su adquisición, debiendo proceder a su devolución conforme dispone el artículo 59 del RIRPF. Asimismo, en consecuencia, no podrá acogerse, en caso alguno, a la exención por reinversión en vivienda habitual, por la ganancia patrimonial que se hubiera generado en su transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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