Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IIVTNU, adjudicación de gananciales, sociedad conyugal, n... · DGT V1740-09
Consulta vinculante · V1740-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las adjudicaciones de vivienda y plaza de aparcamiento al cónyuge superviviente en pago de su haber de gananciales tras disolución de la sociedad conyugal no están sujetas al IIVTNU conforme al artículo 104.3 TRLRHL, que exonera las adjudicaciones a cónyuges en liquidación de la sociedad de gananciales. La exención alcanza el incremento de valor experimentado desde la última adquisición por el matrimonio, siendo relevante para futuras transmisiones identificar correctamente el valor de adquisición de partida a efectos del cálculo de la base imponible del tributo.

IIVTNU adjudicación de gananciales sociedad conyugal no sujeción valor de adquisición base imponible

Hechos

Matrimonio en régimen de gananciales adquieren:

" Un piso en el año 1979 mediante contrato privado, elevado a público según escritura el 02/10/1986.

" Una plaza de aparcamiento adquirida según escritura pública el 29/05/1989.

En abril de 2009 fallece uno de los cónyuges. En junio de 2009 se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia, procediéndose a la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de la herencia, adquiriendo de pleno dominio el otro cónyuge superviviente el piso destinado a vivienda habitual y la plaza de aparcamiento por liquidación de la sociedad de gananciales, mientras que el resto de los bienes que constituyen el caudal hereditario se adjudica a la hija de ambos cónyuges.

Actualmente las adjudicaciones de la sociedad conyugal a los cónyuges están no sujetas, según el artículo 104.3 del TRLRHL.

Cuestión planteada

Desea saber si las adjudicaciones en pleno dominio al otro cónyuge de la vivienda y la plaza de aparcamiento se encuentran sujetas al Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación

- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo).

- El artículo 104 del TRLRHL dispone que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Los apartados 2 y 3 del artículo 104 del TRLRHL regulan los supuestos de no sujeción al IIVTNU, estableciendo que:

“2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

De acuerdo con lo anterior y atendiendo a la información procedente de la consulta, en el presente caso, al fallecer uno de los cónyuges en 2009, se disuelve la sociedad conyugal de gananciales y se adjudica la totalidad de los dos inmuebles descritos anteriormente al cónyuge superviviente como pago de su mitad de gananciales. Esta adjudicación, está no sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.

No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que los cónyuges adquirieron cada uno de los terrenos.

Sin embargo, la transmisión de otro bien inmueble, que forma parte del caudal hereditario, que se adjudica a la hija y heredera del causante como pago de sus derechos hereditarios, está sujeta y no exenta del IIVTNU, siendo el sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 106.1.a) del TRLRHL la hija de ambos cónyuges como adquiriente del terreno.

Asimismo, si el cónyuge supérstite adquiere la propiedad o algún derecho real de goce limitativo del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana por herencia del causante, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104 a 110.


Discusión
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