Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de trabajo, exoneración actividad pesquera, ... · DGT V1740-12
Consulta vinculante · V1740-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas por abandono definitivo de la actividad pesquera percibidas por trabajadores por cuenta ajena del sector pesquero constituyen rendimientos de trabajo gravados en IRPF, excluidas de la exoneración de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 que ampara únicamente a contribuyentes que ejercen actividad económica como autónomos. La reducción del 40% del artículo 18 LIRPF no resulta aplicable al carecer la ayuda del período de generación superior a dos años exigido normativamente, siendo el pago único incompatible con tal requisito temporal.

Rendimientos de trabajo exoneración actividad pesquera reducción artículo 18 LIRPF período de generación ayudas comunitarias pesqueras.

Hechos

El consultante prestaba sus servicios laborales como tripulante en un buque de pesca. Ha percibido, en 2011, de la Junta de Andalucía una ayuda prevista para los tripulantes por salida anticipada del sector pesquero.

Cuestión planteada

Aplicación a la mencionada ayuda de la exoneración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto para el abandono definitivo de la actividad pesquera.

Contestación

En relación con la actividad pesquera, la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene, únicamente, establecido un beneficio fiscal. Este beneficio se encuentra en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

En el apartado 1.b) del citado precepto se establece una exoneración del Impuesto cuando los contribuyentes del mismo perciban la siguiente ayuda de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.

Ahora bien, este beneficio fiscal solamente es aplicable a aquellos contribuyentes del Impuesto que realizasen la actividad pesquera, es decir, que desarrollen una actividad económica a efectos del mismo, por lo que no es aplicable a los contribuyentes del IRPF que desempeñen trabajos por cuenta ajena en el sector pesquero.

Por tanto, no existe ningún precepto que exonere del Impuesto a estas ayudas socioeconómicas, por lo que quedarán plenamente sometidas al Impuesto, debiéndose calificar como rendimientos de trabajo, al derivar las mismas del trabajo desarrollado por los perceptores de las mismas, tal y como dispone el artículo 17.1 de la citada Ley del IRPF.

Por lo que se refiere a la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto, aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años o a aquellos rendimientos que reglamentariamente se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular, se debe considerar que los requisitos exigidos por el artículo 51.2 de la Orden, de 16 de mayo de 2008 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la mejora estructural y modernización del sector pesquero andaluz, en el marco del Programa Operativo para 2007-2013, para las ayudas a la salida anticipada son:

- Compromiso de no volver a trabajar a bordo de buques pesqueros ejerciendo la profesión de pescador.

- Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores del Mar.

- Tener menos de 55 años o, siendo mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.

- Acreditar al menos 5 años de ejercicio de profesión de pescador.

El pago de esta ayuda se realiza en pago único.

De acuerdo con los requisitos exigidos para su percepción, no se cumple lo exigido por el artículo 18.2 de la Ley del IRPF para la aplicación de la reducción del 40 por 100 de los rendimientos íntegros, pues la citada ayuda no tiene período de generación, al haberse generado ex novo, ni tampoco está incluida en la relación cerrada de supuestos que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), considera como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 17.1, D.A. 5ª .1.b)


Discusión
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