La deducción del artículo 68.5 LIRPF por adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español requiere que éstos sean declarados de interés cultural o inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles en el plazo de un año desde su introducción territorial. La calificación debe efectuarla la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Una resolución de una Junta autonómica no es homologable a dicha calificación estatal, por lo que no genera derecho a la deducción en ausencia de la certificación de la Junta competente.
Hechos
El consultante adquirió mediante importación un vehículo turismo del año 1973.
La Junta de Andalucía lo ha catalogado como vehículo histórico.
Cuestión planteada
Si puede practicar por la mencionada adquisición la deducción prevista en el artículo 68.5 de la de Ley del IRPF.
Contestación
En el artículo 68.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se establece una deducción de la cuota de este Impuesto, que se denomina “Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial”.
La regulación de esta deducción es la siguiente:
“Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.”
De acuerdo con esta regulación, para tener derecho a esta deducción, los bienes adquiridos fuera de territorio español deben declararse como bienes de interés cultural o deben ser incluidos en el Inventario general de bienes en el plazo de un año desde su introducción en territorio español.
Esta calificación deberá efectuarse por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
En el caso planteado, no se ha realizado esta calificación por la mencionada Junta de Valoración de bienes del Patrimonio Histórico Español, pues no se puede homologar con esta calificación la Resolución de la Junta de Andalucía calificando al vehículo como “vehículo histórico”.
Por tanto, no procede la aplicación de la deducción prevista en el art. 68.5 de la Ley del IRPF al caso planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 36/2006, art. 68.5