Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pagos fraccionados IRPF, umbral 70% retenciones, módulo p... · DGT V1740-23
Consulta vinculante · V1740-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención de pagos fraccionados en actividades agrícolas opera cuando en el ejercicio anterior al menos el 70% de los ingresos de explotación (excluidas subvenciones e indemnizaciones) soportó retención o ingreso a cuenta; este cálculo se realiza por período impositivo. Para el módulo "personal no asalariado" en comercio minorista sin establecimiento, el empresario se computa como 1 UM salvo que acredite dedicación inferior a 1.800 horas/año por causa objetiva (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal), en cuyo caso se estima el tiempo efectivo con un mínimo de 0,25 UM para tareas de dirección y titularidad.

Pagos fraccionados IRPF umbral 70% retenciones módulo personal no asalariado dedicación inferior a 1.800 horas estimación objetiva

Hechos

El consultante ejerce dos actividades económicas, una agrícola y otra de comercio al por menor de alimentos sin establecimiento permanente, epígrafe 663.1 del IAE.

El rendimiento neto de estas actividades se determina por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

1ª Obligación de presentar pagos fraccionados trimestrales por la actividad agrícola.

2ª Determinación de las unidades de módulo "personal no asalariado" en la actividad de comercio al por menor de alimentos sin establecimiento permanente.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

En el artículo 109 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la obligación de realizar pagos fraccionados por los titulares de actividades económicas.

Por lo que se refiere a las actividades agrícolas y ganaderas, el apartado 3 del mencionado artículo establece:

“3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.”.

Es decir, que el consultante no estará a obligado a presentar los pagos fraccionados trimestrales si en el año inmediato anterior al menos el 70 por ciento de los ingresos derivados de la explotación hubieron soportado retención o ingreso a cuenta.

Para calcular este cómputo no se tendrán en cuenta las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

Este cómputo para la exoneración de la obligación de realizar pagos fraccionados deberá realizarse por cada período impositivo.

2ª Cuestión planteada.

La regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la citada Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 1 de diciembre) se establecen los criterios para cuantificar el módulo “personal no asalariado”.

En dichas reglas se establece que “personal no asalariado” es el empresario. Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.

Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.

En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

En el caso planteado, existiría una causa objetiva que quiebra la regla general de cómputo del titular de la actividad, pues, además de la actividad de “comercio al por menor de alimentos sin establecimiento permanente”, el consultante desarrolla una actividad agrícola, es decir, que tiene pluralidad de actividades.

Por tanto, el cómputo del módulo se realizará en función del tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose como cuantía del módulo el cociente resultante de dividir el número de horas dedicadas a la actividad entre 1.800, este cociente se expresará con dos decimales.

Es decir, el consultante deberá determinar el tiempo efectivo dedicado a la actividad económica de “comercio al por menor de alimentos sin establecimiento permanente” para cuantificar las unidades del módulo personal no asalariado que deberán tenerse en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

No obstante, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0'25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

La determinación del tiempo efectivo dedicado a la actividad deberá realizarse por el consultante, que deberá acreditarlo por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

La competencia de la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación del tiempo efectivo dedicado a la actividad no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HFP/1172/2022, Anexo I, Instrucción IRPF nº 2.1.1ª

RIRPF RD 439/2007, art. 109.3


Discusión
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