Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos del capital mobili... · DGT V1741-08
Consulta vinculante · V1741-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de presentar declaración del IRPF se rige por el artículo 96 de la LIR, que contempla supuestos de exención de la obligación de declarar en función de umbrales de renta y fuente de ingresos. No existe obligación cuando se obtienen exclusivamente rendimientos del trabajo hasta 22.000 euros anuales (o 10.000 si proceden de múltiples pagadores, con excepciones), rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales hasta 1.600 euros anuales con retención practicada, o rentas inmobiliarias imputadas y otros rendimientos no sujetos a retención hasta 1.000 euros anuales. Asimismo, quedan exentos los contribuyentes con rendimientos conjuntos no superiores a 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros, siempre que no concurran supuestos especiales que reactiven la obligación (múltiples pagadores, pensiones compensatorias, ausencia de retención o tipo fijo de retención).

rendimientos del trabajo rendimientos del capital mobiliario ganancias patrimoniales umbrales de renta obligación de declarar retención practicada múltiples pagadores.

Hechos

En 2007 el consultante obtuvo unos rendimientos del trabajo de 16.103,32 euros y un importe de 900 euros correspondiente a un premio en un certamen de pintura organizado por un Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Se pregunta sobre la obligación de presentar declaración con esos datos.

Contestación

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 10.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención”.

Por tanto, la obligación de declarar en el supuesto consultado vendrá determinada por la calificación que proceda dar a los rendimientos correspondientes al premio de artes plásticas obtenido por el consultante, calificación que únicamente puede corresponderse con la de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

Así el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (…) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con esta configuración normativa y teniendo en cuenta que habitualmente los premios de artes plásticas suelen incorporar en sus bases la cesión de ciertos derechos de explotación de la obra premiada (derechos de comunicación pública: exposición pública, en el caso de artes plásticas), puede afirmarse que procederá su calificación como rendimientos del trabajo en cuanto su otorgamiento conlleve la cesión de esos derechos de la propiedad intelectual de la obra premiada. La única excepción vendría dada en el supuesto en que la participación en el premio se realizará en el ámbito del ejercicio de una actividad económica (actividad artística) que viniera realizando el premiado, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales. Calificación —esta última— que, con la salvedad de lo dispuesto en el citado artículo 17.2, procede otorgar con carácter general a los rendimientos obtenidos por los artistas plásticos en el ejercicio de su actividad creadora.

Dicho lo anterior, de calificarse como rendimiento del trabajo es necesario indicar que el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece su sujeción a un tipo fijo de retención.

La aplicación de lo hasta aquí expuesto nos lleva a concluir que, ya se trate de rendimientos de actividades económicas o de rendimientos del trabajo, el consultante estará obligado a presentar la declaración del Impuesto (en el primer caso —rendimientos de actividades económicas— por superar el límite de 1.000 euros anuales que el último párrafo del artículo 96.2,c) establece para los rendimientos del trabajo, de capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales; en el último caso —rendimientos del trabajo— por superar estos los 10.000 euros y aplicarse respecto a uno de sus importes un tipo fijo de retención —supuesto contemplado en el artículo 96.3,d)—).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 96


Discusión
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