Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, deducción de IVA soportado, oper... · DGT V1741-10
Consulta vinculante · V1741-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad urbanizadora participada al 100% por un Ayuntamiento adquiere la condición de empresario a efectos de IVA al ejecutar obras de urbanización, con sujeción plena del artículo 4.1 LIVA. El derecho de deducción del IVA soportado en la urbanización de terrenos requiere que las entregas recibidas sean susceptibles de ser utilizadas para realizar operaciones sujetas y no exentas, conforme al Capítulo I del Título II LIVA; la calificación de la entidad como empresario es presupuesto necesario pero no suficiente para la deducibilidad.

Condición de empresario deducción de IVA soportado operaciones sujetas no exentas urbanización de terrenos Capítulo I Título II LIVA entregas susceptibles de utilización

Hechos

La consultante es una empresa municipal de naturaleza mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a un Ayuntamiento, que tiene encomendadas la gestión y ejecución de las obras de urbanización de unos terrenos. Para hacer frente a los gastos de urbanización exige las respectivas derramas. A su vez, la empresa constructora que urbaniza los terrenos factura a la consultante las certificaciones de obra correspondientes.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante como consecuencia de la urbanización de los terrenos.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992 establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

En este sentido, el apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la entidad consultante tiene encomendada la tutela de una Asociación Administrativa de Propietarios para urbanizar unos terrenos así como la gestión y ejecución de las correspondientes obras de urbanización.

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, la realización de obras de urbanización a través del sistema de cooperación atribuye la condición de empresario a la Administración pública que las efectúa si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística.

En el presente caso, el Ayuntamiento ha creado una sociedad urbanizadora con capital íntegramente perteneciente al mismo para llevar a cabo la ejecución de las obras. Dicha sociedad municipal tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido al realizar actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992. En consecuencia, las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetas al mismo (artículo 4.Uno de la misma Ley).

2.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto.

Dado que la urbanización de terrenos es una operación sujeta y no exenta del Impuesto y, en consecuencia, generadora del derecho a la deducción de acuerdo con lo establecido en el artículo 94.uno de la Ley 37/1992, cumplidos el resto de requisitos legales, la empresa municipal consultante podrá deducir las cuotas que le sean repercutidas por la sociedad constructora como consecuencia de la urbanización de los terrenos referidos en la presente contestación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 92 y ss


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion