La cesión de un seguro de vida individual en el que el tomador asume el riesgo de inversión genera rendimiento del capital mobiliario por diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos al final e inicio del período (art. 14.h LIRPF), salvo que concurra alguna de las circunstancias de exención: ausencia de facultad del tomador para modificar inversiones, o inversiones predeterminadas en IICs o en conjuntos de activos separados con criterios objetivos predeterminados y diversificación conforme al RD 2486/1998. La aplicabilidad depende de la estructura específica del depósito subordinado y sus características de gestión.
Hechos
La consultante contrató en el año 2005, a través de una entidad de crédito española mediadora, un seguro de vida entera, de los denominados "unit linked", al que aportó en el momento de su contratación una determinada cantidad.
El activo afecto a la póliza es un bono estructurado emitido por un banco residente en otro país de la Unión Europea, estando dicho bono ligado a acciones de una institución de inversión colectiva extranjera perteneciente al Grupo de la entidad de crédito mediadora, cuyas inversiones se encontraban encomendadas a otra entidad.
Como consecuencia de procedimiento judicial y de la declaración de insolvencia de esta última entidad que tenía encomendada las inversiones de la institución subyacente, dicha institución, así como los productos basados en ella, se han visto significativamente afectados, por lo que la entidad de crédito mediadora ha procedido en 2009 a efectuar la sustitución a la consultante del seguro contratado por un depósito subordinado a largo plazo de igual importe que la cantidad aportada al seguro. Dicha sustitución se ha realizado mediante un contrato de cesión del seguro a la entidad de crédito mediadora recibiendo a cambio en pago la consultante el citado depósito.
Cuestión planteada
Si la sustitución de seguro de vida descrito por el depósito subordinado conlleva la existencia de renta computable para la consultante.
Contestación
En el caso objeto de consulta, según la información contenida en el escrito y la documentación que se acompaña al mismo, se produce la cesión de un seguro individual de vida entera que la consultante tenía contratado como tomadora y asegurada, en el cual el riesgo de las inversiones afectas a la póliza es asumido por el tomador.
En relación con este tipo de seguros de vida, con carácter previo, deben tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 14.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual:
“h) Se imputará como rendimiento del capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otra circunstancias objetivas.
La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten redesarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de alguno de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.”
En el caso planteado dado que no se han aportado las condiciones generales del seguro de vida no resulta posible a este Centro Directivo determinar con exactitud el régimen de imputación temporal que hubiera resultado aplicable al contrato de seguro. No obstante, de las condiciones particulares aportadas parece desprenderse que la inversión de las provisiones técnicas del seguro viene ya predeterminada en el momento de su contratación y se circunscribe a un único activo, que resulta ser un bono estructurado vinculado a acciones de tres compartimentos de una determinada institución de inversión colectiva extranjera. Por tanto, partiendo de la hipótesis de que no haya resultado de aplicación al seguro la regla especial de imputación temporal prevista en el primer párrafo del artículo 14.h) anteriormente transcrito, en la medida en que de las condiciones contractuales pueda desprenderse la ausencia de facultades para el tomador de modificar las inversiones afectas a la póliza, según se establece en la letra A) de dicho precepto, se tendría lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, entre otros, los previstos en su apartado 3, entre los que se encuentran, conforme a lo dispuesto en la letra a) de dicho apartado:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo”.
La cesión de la titularidad de una póliza de seguro de vida individual, en la medida en que dicha cesión sea posible de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y se hubiera realizado conforme a los señalado en dicho precepto, es susceptible de originar una renta para el cedente que habría de calificarse como rendimiento del capital mobiliario, conforme a lo señalado en el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, ya que dicha renta viene originada por la previa existencia de un contrato de seguro de los señalados en dicho artículo y la transmisión al cesionario de todos y cada uno de los derechos y obligaciones que como titular del dicho seguro corresponden al tomador.
En el caso planteado la cesión deriva de un acuerdo entre la consultante y la entidad de crédito mediadora a través de la cual se contrató el seguro, que parece tener su causa en la declaración judicial de insolvencia de la entidad a la que se había encomendado la realización de las inversiones que, en última instancia, determinan el valor del activo afecto a la póliza, el cual se habría visto afectado de forma negativa por dicha situación de insolvencia.
Dicha cesión tiene como contraprestación la entrega por la entidad de crédito mediadora de un depósito subordinado a largo plazo cuyo importe por principal en euros es una cantidad igual a la aportación realizada por la consultante al seguro de vida objeto de cesión, en el que, conforme a la documentación facilitada, se desprende que no han existido disposiciones parciales desde su contratación.
Adicionalmente, en el documento relativo al depósito se establece que “dará derecho a percibir un rendimiento predeterminado, no acumulativo, desde la fecha de entrega al tipo del 2% anual del importe por principal”, aunque condicionado en cada período a la existencia de beneficios distribuibles suficientes y al cumplimiento de los coeficientes de recursos propios de la entidad de crédito pagadora o de su Grupo.
Asimismo, según se desprende del citado documento, el cliente tendrá derecho a percibir del banco el importe por principal en la fecha de vencimiento del depósito, pudiendo además ser amortizado, a opción del banco, por su importe principal más los rendimientos devengados en el período en curso, con anterioridad a dicha fecha de vencimiento cuando se amorticen determinados valores con los que el depósito subordinado se sitúa en igualdad de rango.
A la vista de lo anterior, el rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión del contrato de seguro vendría determinado, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la diferencia entre la cuantía por principal del depósito subordinado a largo plazo recibido por la consultante en pago de dicha cesión y el importe de la aportación realizada al contrato de seguro. Dado que dichas cantidades son coincidentes, habría de concluirse que la cuantía del rendimiento del capital mobiliario originado por la sustitución del seguro de vida por el depósito subordinado será cero o nula, no existiendo, en definitiva renta efectiva computable en la operación.
Por último, señalar que las remuneraciones que se obtengan del depósito tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, conforme a lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, debiendo integrarse en la base imponible del ahorro, y quedando sometidas a retención a cuenta, que deberá practicar la entidad de crédito pagadora, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 90, 93 y 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 437/2009, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-h, 25-3-a, 25-2 -RD 437/2009 arts. 90, 93, 94