La disolución de sociedad de gananciales sin alteración en la composición patrimonial de cada cónyuge —esto es, cuando la adjudicación se corresponde exactamente con su cuota de titularidad— no genera ganancia ni pérdida patrimonial y preserva íntegramente los valores y fechas de adquisición originarios de los bienes adjudicados. Únicamente cuando uno de los cónyuges reciba bienes por valor superior a su cuota se configura alteración patrimonial en el otro, originando ganancia o pérdida y permitiendo la actualización de valores y fechas de adquisición respecto a esos bienes sobrevalorados.
Hechos
Como consecuencia del fallecimiento del esposo de la consultante, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose, en pago de su cuota, la totalidad de las acciones y participaciones preferentes, parte de las cuales se canjearon en julio de 2013, año en el que también vendió parte de las acciones.
Cuestión planteada
Valores y fechas de adquisición.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, y una actualización de valores y fechas de adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33