Los honorarios del abogado derivados de un litigio sobre el inmueble afecto a la actividad empresarial (bar-restaurante) son deducibles en la determinación del rendimiento neto en estimación directa normal, conforme al principio de correlación con los ingresos establecido en el artículo 14.1.e) de la LIS. La deducibilidad efectiva depende de que el gasto se acredite vinculado al elemento patrimonial afecto a la actividad y de que no haya sido objeto de compensación o deducción en otro tributo.
Hechos
El consultante construyó hace años un edificio para establecer en él un bar-restaurante, iniciando un vecino un procedimiento judicial para derribar parte del edificio. Finalizado el procedimiento el abogado pasa su minuta de honorarios.
Cuestión planteada
Consideración como deducibles de los honorarios que se satisfagan al abogado, teniendo en cuenta que el edificio objeto del pleito se dedica única y exclusivamente a la actividad desarrollada por el consultante (bar-restaurante) y que el rendimiento se determina en estimación directa normal.
Contestación
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles
La aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad, en función de su vinculación con el elemento afecto a la actividad que ha motivado la realización del gasto (el inmueble donde se desarrolla la misma). Ahora bien, tal deducibilidad será efectiva siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción previa a través de las dotaciones a la provisión de riesgos y gastos que establece la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28