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Consulta vinculante · V1742-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de asistencia sanitaria suministradas por el Sistema Nacional de Salud —incluyendo reembolsos de gastos por adquisición de elementos ortoprotésicos incluidos en el catálogo común de prestaciones— no constituyen renta gravable en IRPF, al no ser susceptibles de demostrar capacidad económica imponible. La percepción de ayudas públicas para financiar estas prestaciones no genera obligación de tributación por no reunir la naturaleza de rendimientos, ganancias o imputaciones de renta conforme al artículo 6 de la LIRPF.

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Hechos

El consultante ha percibido del Servicio Público de Salud de su Comunidad Autónoma una prestación para el reintegro de gastos por prestación ortoprotésica y cuyo beneficiario es su hija.

Cuestión planteada

Tributación de dicha prestación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se configura como un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, y cuyo hecho imponible es la obtención de renta por el contribuyente, entendida como la totalidad de los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Una vez fijado lo anterior, resulta preciso determinar si cabe entender que se produce el hecho imponible del impuesto en las prestaciones de asistencia sanitaria, ya sea directamente o, como en el caso planteado, a través del sistema de reembolso de gastos como consecuencia de la percepción por el consultante de una ayuda económica a través del Servicio de Salud de su Comunidad Autónoma para la adquisición de un determinado tipo de corsé que necesita su hija.

La asistencia sanitaria prestada al contribuyente por sistemas públicos (Seguridad Social, mutualismo administrativo, etc.) se produce como consecuencia de haber satisfecho previamente las correspondientes cotizaciones que permiten ser beneficiario de las prestaciones y no como consecuencia de remuneración a servicios prestados por el beneficiario. En este caso, no se puede entender que el contribuyente obtiene una renta cuando los servicios recibidos por el mismo van destinados a la restauración de su salud, pues no son demostrativos de una capacidad económica susceptible de imposición en el IRPF.

Por otra parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 7 el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención, en el que figura la prestación ortoprotésica.

Por lo tanto, cuando se perciba una ayuda pública para adquirir este tipo de corsé, en la medida en que está incluido en la cartera de servicios comunes de la prestación ortoprotésica del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, la obtención de esa cantidad no constituye renta para su destinatario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006.


Discusión
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