La cesión gratuita y provisional de tanques de enfriamiento a proveedores de leche, vinculada al mantenimiento de su condición de abastecedores y destinada exclusivamente a fines empresariales de la cedente, no constituye operación sujeta al IVA. En consecuencia, las cuotas soportadas en la adquisición de estos bienes son íntegramente deducibles, al no existir uso alternativo de los elementos cedidos respecto de la actividad empresarial de quien efectúa la cesión.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la comercialización de leche líquida. Para una adecuada conservación de dicho bien por parte de sus productores, la consultante les cede tanques de enfriamiento y conservación.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto en concepto de autoconsumo de la cesión de los referidos tanques.
Contestación
1.- Si bien respecto de un sector económico diferente, la doctrina de este Centro Directivo en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de operaciones similares a las descritas por la entidad consultante en su escrito, se contiene en la Resolución 5/2004, de 23 de diciembre, sobre el tratamiento de la cesión, efectuada por los productores, fabricantes y distribuidores de bebidas y productos alimenticios a empresas comercializadoras, de aparatos o instalaciones relacionadas con la venta o distribución de dichos productos o bebidas (BOE del 4).
De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, la cesión de los tanques de enfriamiento a los abastecedores de leche de la consultante tiene lugar de modo provisional, quedando vinculada directamente al mantenimiento de la condición de proveedores de la misma. En la medida en que dicha cesión se hace a los citados proveedores de forma gratuita, y considerando igualmente que la de servir a los fines empresariales de la cedente ha de concluirse la no sujeción de la citada cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a la Resolución referida.
2.- Finalmente y por lo que respecta a la deducibilidad de las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes objeto de cesión para la realización de este tipo de operaciones, la Resolución 5/2004 establece lo siguiente en su apartado III:
“(…) De la información de que dispone esta Dirección General, en muchos de los supuestos de cesión, los cesionarios se obligan a no utilizar los elementos cedidos más que en la distribución de los productos comercializados por los citados cedentes. En algunos casos, incluso existen características físicas en los elementos cedidos que hacen imposible esa utilización distinta de la prevista por parte del cedente. En consecuencia, los citados elementos no deben ser utilizados más que para la comercialización o conservación de los productos que distribuye quien efectúa la cesión del elemento en cuestión.
No habiendo un uso distinto de dichos elementos que el de servir a los fines de la empresa que realiza la cesión, la referida cesión, en el supuesto de que hubiera de ser entendida como elemento distinto de la venta a título oneroso de los productos distribuidos, no es una operación relevante a los efectos del Impuesto. No cabe, por tanto, ni someter dicha operación a tributación ni introducir limitación alguna en el derecho a la deducción derivada de la realización de estas operaciones”.
Por consiguiente, las cuotas soportadas por la consultante como consecuencia de la adquisición de los tanques cedidos serán deducibles conforme a los requisitos y limitaciones establecidos con carácter general en el Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Resolución 5/2004