La aplicación del Convenio Hispano-Mexicano requiere acreditar residencia fiscal en México conforme al artículo 4 del Tratado (imposición por obligación personal sobre renta mundial, no solo rentas locales); el certificado consular no es suficiente, siendo necesario el expedido por la Autoridad Fiscal mexicana. Acreditada la residencia, las pensiones por empleo anterior tributan exclusivamente en México (artículo 18 del Convenio); los rendimientos del capital mobiliario de fuente española quedan sujetos a retención en España según el TRLIRNR, sin perjuicio de los mecanismos de eliminación de doble imposición del Tratado.
Hechos
: El consultante es una persona de nacionalidad española que dice ser residente en Méjico desde el 24 de noviembre de 2008, aporta como prueba de esta residencia un certificado expedido por el Consulado de España en dicho país en el que se afirma que está escrito en el Matrícula Consular como residente desde el 18 de enero de 2009. En el ejercicio 2009 ha obtenido una pensión así como rentas del capital mobiliario de fuente española.
Cuestión planteada
Tributación de las rentas anteriores. Obligación de practicar retención
Contestación
A efectos de determinar la residencia, y dado que se trata de un país con el que España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, deberemos atender a lo dispuesto en el mismo, en este sentido, el apartado 1 del artículo 4 del Convenio Hispano-Mexicano para evitar la doble imposición de 24 de julio de 1992 (BOE 27-10-94) establece que:
"A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo".
Por consiguiente, para que sea de aplicación el Convenio, ha de acreditarse la residencia de la persona que solicita acogerse a sus normas, en el sentido que el propio Convenio establece, esto es, que esté sometida a imposición en el Estado en el que se dice ser residente por obligación personal, lo que implica estar sometida a imposición por su renta mundial y no sólo por la renta obtenida en dicho Estado.
Para acreditar la residencia fiscal en Méjico, se deberá aportar el certificado de residencia expedido por la Autoridad Fiscal competente de ese país. No se puede considerar suficiente, para acreditar la residencia fiscal en el sentido previsto en el artículo 4 del Convenio, el certificado de residencia emitido por el Consulado de España que se adjunta al escrito de consulta.
Si el consultante acreditase su residencia fiscal en Méjico, deberá tributar en España, como no residente, por la renta obtenida en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR), sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio hispano-mejicano.
En este sentido, y siempre que no se trate de una pensión por razón de servicios prestados al Estado, subdivisión política o entidad local, la pensión que reciba sólo podrá someterse a tributación en Méjico ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del mencionado Convenio “las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”
En relación con los rendimientos del capital mobiliario, procedentes de intereses de cuentas bancarias en España, según el artículo 12 del Convenio, podrán estar sujetos a tributación en residencia, por lo que España puede gravarlos con el límite previsto en el Convenio. En este sentido es necesario tener en cuenta que el artículo 13.1.f).2º del TRLIRNR, considera rentas obtenidas en territorio español “los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas residentes en territorio español”, pero, por otro lado, el artículo 14.1 del TRLIRNR, declara que estarán exentos de tributación por este impuesto: "los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto".
En cuanto a la obligación de retener, según el artículo 31.4 del TRLIRNR, “no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio de doble imposición que resulte aplicable (…)”.
Finalmente, los contribuyentes del IRNR tienen derecho a la devolución, por parte de la Administración española, de las retenciones que le hayan sido practicadas en exceso, tal como prevé el artículo 16.1 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
“Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda”.
El modelo para solicitar la devolución es el 210, cuya regulación se recoge en la Orden HAC/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre).
Lo que comunico a Vd. con los efectos vinculantes previstos en el apartado 1, del artículo 89, de la Lye 58/2003, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio hispano-mejicano arts. 4, 12 y 18, TRLIRNR RDLeg 5/2004 arts. 13, 14 y 31