Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF atrasos, rendimientos trabajo, tipo 15%, i... · DGT V1743-17
Consulta vinculante · V1743-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo abonados fuera de plazo (atrasos imputables a ejercicios anteriores) soportan retención a tipo fijo del 15%, independientemente de que se practiquen a empleados activos, inactivos o expleados y del importe de la cifra de negocios de la entidad pagadora, conforme al artículo 101.1 párrafo final LIRPF y artículo 80.1 RD 439/2007. Esta calificación como atrasos desactiva la aplicación de los tipos ordinarios escalonados del artículo 86 RD 439/2007 o los tipos especiales del artículo 89.A RD 439/2007.

Retención IRPF atrasos rendimientos trabajo tipo 15% imputación período anterior exigibilidad

Hechos

Abono de rendimientos de años anteriores al siguiente personal: trabajadores que ya no pertenecen a la empresa, trabajadores en activo y trabajadores inactivos en el momento del pago. En el supuesto de trabajadores inactivos puede ocurrir que el ajuste sea negativo por adeudar dinero el trabajador y descontarse de la nómina.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable.

Contestación

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ello comporta que su abono en períodos impositivos posteriores al de exigibilidad conlleve su consideración como atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores.

Por tanto, desde esta consideración como atrasos —en cuanto imputables a ejercicios anteriores al de su abono— de los rendimientos del trabajo que la entidad consultante abone a sus empleados actuales (tanto activos como “inactivos”) y a los que ya no forman parte de su plantilla (los rendimientos del trabajo no abonados en su momento no pierden tal consideración), el tipo de retención aplicable sobre su cuantía íntegra será el 15 por ciento, tal como resulta de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 101.1 de la Ley del Impuesto —“Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, (…)”— y en el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE del día 31) donde se dispone lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.

Finalmente, respecto a la retención aplicable a estos atrasos en el caso de trabajadores “inactivos” que adeuden dinero a la empresa y se lo descuenten en nómina, procede remarcar que la retención opera sobre el importe íntegro de los atrasos.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, art. 80


Discusión
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