Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicios electrónicos, lugar de prestación, alojamiento ... · DGT V1744-10
Consulta vinculante · V1744-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de dominios web y el alojamiento de páginas web califican como servicios prestados por vía electrónica conforme al artículo 69.3.4º de la LIVA. Su lugar de prestación se rige por las reglas de localización de servicios establecidas en la Directiva 2008/8/CE (vigente desde 1 de enero de 2010 y transpuesta por Ley 2/2010), que determinan la sujeción al IVA español cuando el destinatario es un sujeto no pasivo establecido en territorio UE o cuando la operación afecta a Canarias, Ceuta y Melilla según su régimen tributario específico.

Servicios electrónicos lugar de prestación alojamiento web IVA sujeción territorial Directiva 2008/8/CE

Hechos

La sociedad consultante, con sede social en el territorio de aplicación del Impuesto, se dedica a la comercialización y alojamiento de páginas web. Algunos de sus clientes se encuentran en Canarias y Ceuta y Melilla.

Cuestión planteada

Lugar de realización de dichas operaciones con Canarias, Ceuta y Melilla.

Contestación

1.- De la operativa descrita por el consultante resulta que su objeto social consiste en la venta de dominios web así como en el alojamiento de páginas web.

De acuerdo con la naturaleza jurídica del servicio que es consultado, éste debe calificarse como servicio prestado por vía electrónica. Por servicios electrónicos se debe entender aquellos que se prestan a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información, tal y como recoge el artículo 11 del Reglamento 1777/2005 del Consejo.

El anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y el anexo I del Reglamento 1777/2005 ofrecen un listado no exhaustivo de los servicios electrónicos que es hoy reproducido en el ordinal 4º del apartado Tercero del artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que dispone la siguiente definición:

“4º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

2.- A efectos de determinar la sujeción al Impuesto de dichos servicios, deben tenerse en cuenta las nuevas reglas de localización de servicios establecidas como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2010 de la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios y que han sido transpuestas por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2), y que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010.

En particular el artículo 69 establece la siguiente regla general:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. “

De acuerdo con lo expuesto, los servicios consistentes en la comercialización de dominios y alojamiento en páginas web prestados por la sociedad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, para un empresario o profesional no establecido en dicho territorio (establecido en Canarias, Ceuta y Melilla), no estarán sujetos a dicho Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 70


Discusión
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