La imposición a plazo fijo constituye producto válido para la cuenta vivienda siempre que el saldo permanezca separado y destinado exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, sin disposición intermedia. La transferencia del saldo a una nueva IPF en la misma cuenta no requiere mantener abierta la cuenta original durante los cuatro años; la apertura de una nueva cuenta separada con idéntica finalidad preserva el derecho a deducción si se respetan la exclusividad y formalización reglamentarias. En la declaración de 2011 debe identificarse el número de la cuenta en que se encontraban efectivamente depositadas las cantidades a 31 de diciembre de 2011.
Hechos
El consultante abrió una cuenta vivienda en mayo de 2010, practicando la oportuna deducción. Ante la drástica reducción del tipo de interés ofertado transfiere la mayor parte de su saldo a una imposición a plazo fijo (el 2 de noviembre de 2011, 8.000 euros por 12 meses), establecida en la misma cuenta en la que ya tenía otra IPF (del 18 de marzo de 2011, 4.000 euros a 24 meses). Ante las dudas acerca de la regulación de las cuentas vivienda, mantiene abierta la que abrió en primer lugar, dejando un saldo de 799,09 euros.
Cuestión planteada
A. Si la imposición a plazo fijo es un producto válido para la deducción como cuenta vivienda; aunque esté vinculada a una cuenta donde se abonan los intereses y el principal a su vencimiento.
B. Si es procedente cerrar la cuenta vivienda original, transfiriendo su saldo como una nueva IPF a la misma cuenta de ahorro a plazo, o debe mantenerla abierta hasta el transcurso de cuatro años desde su apertura, para cumplir así con la normativa para su deducción.
C. Número de cuenta que ha de reflejar en la declaración correspondiente al ejercicio 2011: ¿el de la cuenta original (donde efectuó el ahorro hasta noviembre de 2011), el de la cuenta con la imposición a plazo o ambas?
Contestación
A. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Añade que los contribuyentes “también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales”.
Dicho desarrollo reglamentario se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, que regula las denominadas “Cuentas vivienda”, estableciendo en su apartado 1:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente”.
En su apartado 2 recoge los supuestos en que se pierde el derecho a la deducción, estableciendo en su letra a) que se producirá "cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas".
Las dos referencias reglamentarias ponen de manifiesto la indisponibilidad del saldo de la "cuenta vivienda" para otros fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. La exigencia de exclusividad en cuanto al destino de las cantidades depositadas en cuenta separada implica que dichas cantidades no pueden ser invertidas, con independencia del plazo, en cualquier tipo de activo que comporte titularidad, aunque sea compartida, por parte del depositante.
Las cuentas vivienda no tienen ninguna característica especial en relación con otro tipo de depósito salvo las indicadas en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto. En concreto, para considerar un depósito como cuenta vivienda, tiene que reunir las siguientes características:
a) Ha de tratarse de un depósito en una entidad de crédito. Ello no implica que deba tener una denominación específica como “cuenta vivienda” o que en el contrato se indique su destino.
b) La cuenta con su saldo ha de permanecer en un depósito separado de cualquier otro tipo de imposición, permitiendo conocer sus movimientos y saldo en cualquier momento. No pueden retirarse fondos, con reposición posterior, para fines distintos de los que la justifican. Pudiendo, sin embargo, y considerando que “cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda” conforme lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 56, transferirse, dentro del plazo reglamentario, de una cuenta de depósito a otra, dentro de la misma o distinta entidad crediticia.
De esta manera, un depósito renovable sirve como cuenta vivienda, contándose el plazo para su disposición desde la formalización del depósito inicial. Igualmente valdría un depósito a plazo en el que las aportaciones realizadas en distintas fechas se documentan como imposiciones distintas en diferentes documentos escritos pero con el mismo número de cuenta, siendo necesaria, además, una cuenta compensadora donde se ingresan los intereses y a la que se traspasa el saldo del depósito a plazo, realizando desde esta los pagos pertinentes.
c) Con destino exclusivo, es decir, las cantidades aportadas no pueden destinarse, temporalmente y en tanto se materializan en la inversión en vivienda dentro del plazo reglamentariamente establecido, a efectuar inversiones en cualquier otro tipo de activo que comporte titularidad, aunque sea parcial, del contribuyente sino que han de permanecer en la cuenta con un único destino final, la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual de este. Es decir, se exige indisponibilidad del saldo de la cuenta para cualquier otro fin.
Por tanto, cabe concluir que un depósito renovable, que contenga una o varias imposiciones a plazo fijo, sirve como cuenta vivienda.
B. Un contribuyente únicamente puede tener una cuenta vivienda en el tiempo. Por tanto, desde el momento en el que transfiere parte del saldo de una cuenta vivienda a una nueva cuenta, una de las dos no tendrá dicha consideración; bien aquella abierta inicialmente para tal fin o aquella a la que transfiere parte del saldo de la primera. En consecuencia, habiendo practicado deducción por cuenta vivienda, el consultante habrá de proceder a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, en función de la cuantía que considere destinada a otros fines, es decir por la cuantía depositada en aquella cuenta que entienda no constituye la cuenta vivienda.
En cualquier caso, el plazo de cuatro años para materializar el saldo de la cuenta vivienda se habrá iniciado en la fecha de apertura de la primera cuenta vivienda.
De entender que tiene la consideración de cuenta vivienda aquella consistente en un depósito renovable, se entenderá por saldo de dicha cuenta la suma de las cantidades que constituyen las diversas imposiciones a plazo contenidas en dicho depósito, con independencia de que el consultante se haya beneficiado o no de la deducción por la totalidad de las cantidades depositadas en la cuenta.
C. En la declaración correspondiente al ejercicio 2011 habrá de reflejar el número de la cuenta que constituya en la fecha de devengo del impuesto su cuenta vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Arts. 56 y 59