Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible mortis causa, plazo de presentación seis ... · DGT V1744-13
Consulta vinculante · V1744-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisiciones mortis causa debe presentarse en el plazo de seis meses contados desde el fallecimiento del causante o desde la fecha en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento (art. 67 RD 1629/1991). La prórroga, por período igual, requiere solicitud dentro de los cinco primeros meses acompañada de certificación del acta de defunción, datos de herederos y descripción del caudal; se entenderá concedida si transcurre un mes sin notificación de denegación. La suspensión del plazo solo procede ante litigio o juicio voluntario de testamentaría, excluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria no contenciosa.

Hecho imponible mortis causa plazo de presentación seis meses prórroga discrecional suspensión por litigio testamentario jurisdicción voluntaria

Hechos

El marido de la tía del consultante, falleció en el año 2011 sin ascendientes ni descendientes; su mujer y tía del consultante falleció el 1 de febrero de 2012. Ninguno de los cónyuges había hecho testamento. El Juzgado de 1ª Instancia de Málaga declaró, el 13 de noviembre de 2012, heredera universal de la tía a la madre de los consultantes. El 28 de marzo de 2013 la madre renunció de forma simple a la herencia. El consultante y sus hermanos se proponen solicitar ante el juzgado la declaración de herederos. Asimismo pretenden presentar autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Fecha en que debe presentarse la declaración tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19-12-87) señala en el artículo 3 que el hecho imponible está constituido por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, teniendo la consideración de contribuyentes, cuando sean personas físicas, los causahabientes.

El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre)- señala en el artículo 67 que los documentos o declaraciones relativos al Impuesto se presentarán en los siguientes plazos:

“a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.”.

Según el artículo 68 la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación, debiéndose presentar la solicitud de prórroga por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo se entenderá concedida la prórroga. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

El artículo 69 del mismo texto legal ha previsto la posibilidad de suspender los plazos de presentación de los documentos o declaraciones únicamente cuando se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría.

No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

De la escueta descripción de los hechos no se puede deducir si los herederos han solicitado prórrogas, ahora bien no resulta admisible suspender la presentación de los documentos por tramitar la declaración de herederos, por lo que el consultante y sus hermanos, herederos de la tía fallecida deberán presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el plazo previsto en los artículos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RISD RD 1629/1991 arts. 67,68 y 69


Discusión
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