Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Contribuciones especiales, hecho imponible local, deducib... · DGT V1745-13
Consulta vinculante · V1745-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las contribuciones especiales constituyen tributo local cuyo hecho imponible es la obtención de beneficio o aumento de valor de bienes por obras públicas o servicios. En IRPF por actividad económica, la deducibilidad de la cuota satisfecha se rige por remisión al IS: requiere correlación efectiva con la actividad, imputación temporal correcta, contabilización y justificación documental; la mera condición de sujeto pasivo del tributo local no genera automáticamente gasto deducible si no concurren estos requisitos de conexión e identificación con el ejercicio de la actividad.

Contribuciones especiales hecho imponible local deducibilidad gastos IRPF correlación ingresos-gastos actividad económica imputación temporal

Hechos

La consultante es titular de una actividad agrícola de olivar.

El Ayuntamiento donde se desarrolla la actividad le ha girado un recibo por el concepto de contribuciones especiales por mejora de carriles rurales.

Cuestión planteada

Tratamiento tributario del mencionado recibo.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), las contribuciones especiales son un tributo (art. 2.1.b), cuyo hecho imponible lo constituye la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios, de carácter local (art. 28).

Por lo que se refiere al tratamiento de esta partida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al encontrarnos en el desarrollo de una actividad económica, para la determinación del rendimiento neto la Ley de este Impuesto, en su artículo 28.1 realiza una remisión genérica a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), cuyo apartado 3 establece: ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrá considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Conforme con lo expuesto, el pago de un tributo (contribución especial) que tiene relación con la actividad agrícola desarrollada por la consultante será gasto deducible en el período impositivo en que se devengue.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 28.1


Discusión
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