La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial con continuidad de actividad por parte del adquirente constituye operación no sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º LIVA, sin obligación de repercusión de cuota. Aunque el artículo 2 del RD 1496/2003 extiende formalmente la obligación de facturación a operaciones no sujetas, esta obligación no resulta de aplicación a transmisiones de fondo de comercio cuando concurren los requisitos de no sujeción, siendo la factura un documento acreditativo del carácter no sujeto de la operación y no un documento generador de obligaciones tributarias.
Hechos
El consultante, persona física, ha transmitido un puesto de frutas en un mercado municipal y la correspondiente licencia a una persona física que continuará en la misma actividad que el consultante.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. Expedición de factura y repercusión.
Contestación
1.- El artículo 7, apartado 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.”
En el supuesto, circunstancia que no se aclara en el escrito de consulta, de que la transmisión del puesto de frutas y la correspondiente licencia por el consultante constituya la transmisión de todo su patrimonio empresarial, y el adquirente, según se indica en dicho escrito, continúe en la misma actividad, dicha operación estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no procediendo la repercusión de cuota alguna por dicho Impuesto.
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2 del citado Reglamento, que se ocupa de regular la obligación de expedir factura, establece en su apartado 1, primer párrafo, lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Según se desprende de la literalidad del precepto, que extiende la obligación de expedición de factura incluso por las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabría concluir que en el supuesto de transmisión global de un patrimonio empresarial también existe obligación de expedir la correspondiente factura.
No obstante, hay que tener en cuenta que el precedente comunitario del artículo 7, apartado 1º de la Ley 37/1992 (artículo 5.8 de la Directiva 77/388/CEE) atribuye a los Estados miembros la facultad de no considerar como entregas de bienes este tipo de transmisiones globales. Desde esa perspectiva, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara la no sujeción de estas operaciones, dando a entender que, efectivamente hay operación pero renunciando a su gravamen.
Por tanto, teniendo en cuenta tanto el antecedente comunitario citado como la nula relevancia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la expedición de factura en estos casos, hay que concluir que no existe obligación de expedir factura por dichas operaciones.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que la operación de transmisión del puesto de frutas y la correspondiente licencia efectuada por el consultante no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, este no está obligado a expedir factura, sin perjuicio de la expedición de otro tipo de documentos para documentar dicha operación.
En el supuesto de que la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no concurrir los requisitos a que se refiere el artículo 7, apartado 1º de la Ley 37/1992, la base imponible de la operación estará constituida por el importe acordado por las partes en la citada operación.
Generalmente, en operaciones entre empresarios o profesionales, cuya contraprestación sea dineraria, el importe pactado de las mismas no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la base imponible está constituida por dicho importe, no siendo competente este Centro Directivo para determinar si en la contraprestación pactada se incluyó o no el citado Impuesto, caso de estar la operación sujeta al mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º