La exención del artículo 7.d) LIRPF por indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por daños personales no es aplicable a la prestación del seguro colectivo de vida y accidentes establecido en convenio colectivo, que carece de naturaleza resarcitoria. Solo la cobertura efectiva del seguro (9.015,50 euros) constituye rendimiento del trabajo exento en la medida en que represente indemnización por daño personal; el remanente entre lo convenido y lo percibido se calificaría como rendimiento del trabajo ordinario sujeto a tributación.
Hechos
Con fecha 14 de junio de 2004 el consultante sufrió un accidente laboral, consecuencia del cual se le declara por resolución del INSS de 7 de junio de 2005, en situación de incapacidad permanente total. El convenio de empresa vigente cuando ocurrió el accidente incluía una mejora voluntaria consistente en la suscripción de una póliza de seguro colectivo de vida y accidente con una indemnización de 40.000 euros para el supuesto de invalidez permanente total o absoluta, derivada de accidente. Al no dar resultado las gestiones extrajudiciales para el cobro de la indemnización, se inicia un procedimiento judicial que termina con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (de 2 de febrero de 2007) condenando a la aseguradora a abonarle 9.015,50 euros y el resto (hasta completar los 40.000 euros) a la empresa, pues el seguro contratado por esta sólo cubría la primera cantidad.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Contestación
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
Para realizar un enfoque adecuado sobre el tratamiento tributario de la indemnización objeto de consulta, resulta conveniente transcribir previamente el contenido del artículo 35 del Convenio Colectivo que motiva la indemnización. Así, con el título de “indemnización por muerte o invalidez”, dicho precepto establece lo siguiente:
“La empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes con las siguientes indemnizaciones, que, en todo caso, deberán percibirse en su totalidad:
a) Muerte por cualquier causa: 8.000,00 euros.
b) Muerte por accidente laboral: 40.000,00 euros.
c) Invalidez permanente total o absoluta, derivada de accidente: 40.000,00 euros.
d) Invalidez profesional: 8.000,00 euros.”
En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que viene recogida en convenio colectivo mediante la suscripción de un seguro colectivo, seguro que en este caso —pese a lo establecido en el convenio— sólo cubre 9.015,50 euros para una invalidez permanente total derivada de accidente.
Por tanto, al no tratarse de una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil, en la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sólo se puede amparar el importe indemnizatorio que deriva del seguro: 9.015, 50 euros.
Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al resto de la indemnización (30.984,50 euros), su imputación a un único período impositivo nos lleva a través del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 40 por 100 sobre determinados rendimientos íntegros del trabajo) al artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(…)
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
(…)”
En consecuencia, a la parte de indemnización satisfecha por la empresa le resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7-d)