En estimación objetiva con pluralidad de actividades, el módulo personal no asalariado se calcula separadamente para cada rama de actividad en función del tiempo efectivo dedicado (horas/año ÷ 1.800), con acreditación de la dedicación real como causa objetiva de reducción. Las tareas de dirección, organización y planificación se imputan como 0,25 personas/año salvo acreditación de dedicación superior o inferior. Respecto al IVA soportado en nave industrial de uso compartido: la respuesta no aborda directamente si la deducción es íntegra o prorrateada según el porcentaje de utilización en la actividad.
Hechos
El consultante ejerce las actividades de "albañilería y pequeños trabajos de la construcción", epígrafe 501.3 del IAE y de "comercio al por menor de materiales de construcción", epígrafe 653.4 del IAE.
El rendimiento neto de estas actividades lo determina por el método de estimación objetiva.
Personalmente se dedica mayoritariamente a la actividad de albañilería.
Ha adquirido una nave industrial que va a destinarla íntegramente a la actividad de comercio al por menor de materiales de construcción.
Cuestión planteada
1ª En cuanto al módulo personal no asalariado, cuáles son las unidades de módulo utilizadas para cada actividad.
2ª Respecto al IVA soportado en la compra de la nave industrial, ¿cabe deducir el IVA soportado íntegramente como activo fijo de esta actividad, a pesar que su dedicación a ella no sea el 100% por la pluralidad de actividades que se desarrollan?.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
En primer lugar, y tal y como dispone, la instrucción nº 1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, contenida en el Anexo II de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), el rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento que se establece en estas instrucciones a cada una de las actividades desarrolladas por el contribuyente.
Por tanto, al desarrollar el consultante dos actividades en estimación objetiva debe calcular el rendimiento neto de las mismas por separado aplicando para cada una de ellas el procedimiento neto establecido en el mencionado anexo II de la citada Orden.
Por lo que se refiere al cómputo del módulo “personal no asalariado”, en la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la mencionada Orden, se establecen los criterios para cuantificar el módulo “personal no asalariado”.
En dichas reglas se establece que personal no asalariado es el empresario. Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.
Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.
En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
En el caso planteado existe, al menos, una causa objetiva como es la pluralidad de actividades desarrolladas por el consultante.
Por tanto, el cómputo del módulo se realizará en función del tiempo efectivo dedicado a cada actividad, estimándose como cuantía del módulo el cociente resultante de dividir el número de horas dedicadas a la actividad entre 1.800, este cociente se expresará con dos decimales.
No obstante, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0'25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
En definitiva, el cómputo del módulo personal no asalariado deberá realizarse en función de las horas dedicadas a cada actividad durante el año, teniendo además en consideración que con carácter de mínimo el módulo se cuantificará en el 0,25, salvo que pueda acreditarse una dedicación inferior a esta cantidad.
Ahora bien, el cómputo del módulo deberá realizarse por el propio contribuyente, de acuerdo con las reglas expresadas en los párrafos anteriores de esta contestación, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección del Impuesto la comprobación de este cómputo.
2ª Cuestión planteada.
1.- En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 123, apartado Uno.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda”.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”
Por su parte, el apartado uno.c) de dicho artículo establece que “Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.”
El apartado 2 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “a efectos de lo previsto en el apartado Uno.C) del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas”.
Las deducciones referidas anteriormente, según dicho precepto, podrán realizarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
2.- En relación con la cuestión de la deducción de las cuotas soportadas hay que señalar que el artículo 95 de dicha Ley 37/1992 declara lo siguiente:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
(…)
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.”
3.- Por último, el artículo 108 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).”
4.- La redacción de la pregunta expresada en la consulta no es demasiado clara, no obstante, parece deducirse que la duda que plantea el consultante es si puede deducirse las cuotas soportadas en la adquisición de una nave industrial que, según dice, va a destinarse íntegramente a la actividad de comercio menor de materiales de construcción, a pesar de que el titular de la actividad divide su dedicación entre esta actividad y la de pequeños trabajos de albañilería, tributando ambas por el régimen simplificado.
A estos efectos, como hemos señalado anteriormente, lo relevante a efectos de poder practicar la deducción de las cuotas soportadas por dicha adquisición, es que la nave industrial adquirida se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
Por lo tanto, en la medida en que dicho bien vaya a utilizarse en el desarrollo de la actividad de comercio al por menor de materiales de construcción, y se cumplan las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/92, y especialmente la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega, será procedente la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los referidos bienes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts. 95, 108; Orden EHA/3462/2007, anexo II Instrucciones, IRPF nº. 2, 1. 1ª