La residencia habitual a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual no requiere coincidencia formal entre domicilio fiscal y ubicación de la vivienda. La DGT aplica la regla de permanencia del artículo 43.1 del Concierto Económico vasco: residencia en territorio donde se permanece mayor número de días en el período impositivo. Se presume que quien radica su vivienda habitual en un territorio permanece en él, salvo prueba en contrario. En el caso planteado, siendo Bilbao donde retorna regularmente los fines de semana y mitad de semana, podría considerarse residencia habitual vasca si el cómputo global de días (incluyendo ausencias temporales) es superior, sin necesidad de que coincida exactamente con el domicilio fiscal declarado a otras administraciones.
Hechos
Una persona física declara su domicilio fiscal en un local arrendado situado en Burgos donde desarrolla su actividad económica, mientras que ha adquirido una vivienda en Bilbao, a donde acude a mitad de semana y festivos al ser ésta donde residen su mujer e hijos.
Cuestión planteada
Si la vivienda habitual del consultante ha de ser coincidente con su domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Contestación
En el presente caso, según señala el consultante, desde hace varios años se desplaza a la provincia de Burgos una vez a la semana, permaneciendo allí durante varios días para el desarrollo de su actividad económica pero vuelve a su vivienda de Bilbao a mitad de la semana, permaneciendo en la misma los fines de semana, por lo que hay que determinar si puede entenderse que el consultante tiene su residencia habitual en el País Vasco.
El artículo 4 de la LIRPF determina el ámbito de aplicación del Impuesto en los siguientes términos:
“1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley”.
La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, al respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dice en el apartado Uno del artículo 6:
“El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco”.
El apartado Uno del artículo 43 del mismo texto legal, establece:
“A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.
Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.
Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Siguiendo sucesivamente las reglas del artículo arriba transcrito, el consultante debe ser considerado residente habitual en el País Vasco si hubiese permanecido en dicho territorio mayor número de días del periodo impositivo. A los efectos de determinar este periodo de permanencia han de computarse las ausencias temporales.
Considerando que el consultante tiene su residencia habitual en el País Vasco, será la autoridad competente de dicho Territorio Histórico la que deberá determinar si cumple con los requisitos regulados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en el citado territorio para tener derecho a la aplicación de la deducción por inversión de vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 12/2002, Arts. 6.Uno y 43.Uno