La entrega de acciones derivada de la conversión de units asignadas constituye rendimiento del trabajo en especie imputables al período en que se entregan, conforme al artículo 17.1 LIRPF. No obstante, se benefician de la exención prevista en el artículo 42.2.a) LIRPF siempre que: (i) se entreguen a trabajadores en activo de forma gratuita o por precio inferior al de mercado; (ii) procedan de la propia empresa o de otras del grupo; (iii) el valor no exceda 12.000 euros anuales por trabajador; y (iv) cumplan las condiciones reglamentarias del artículo 43 RIRPF.
Hechos
La consultante es empleada de una compañía española que forma parte de un grupo de empresas encabezado por una compañía estadounidense. En 2009, dicha compañía estadounidense concedió a ciertos empleados (incluyendo a la consultante) un número determinado de unidades convertibles en acciones de la empresa estadounidense, dentro de un plan denominado "2009 Special Inducement Grant Plan". En noviembre de 2010, la consultante ha recibido una primera cantidad de acciones.
Cuestión planteada
Si, conforme al artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la citada entrega de acciones tiene o no la consideración de rendimiento del trabajo en especie.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
En su escrito, la consultante indica que, en noviembre de 2010, “se devengó una primera cantidad de acciones”. Entendiendo que se refiere a que en dicha fecha le fue entregada una primera cantidad de acciones, por conversión de las units que en el año 2009 le habían sido asignadas, dicha entrega de acciones deberá calificarse como rendimiento del trabajo en especie, de acuerdo con los señalados preceptos. Dicho rendimiento se imputará al período impositivo en que han sido entregadas las citadas acciones (2010).
No obstante lo anterior, el artículo 42.2 a) de la LIRPF establece lo siguiente:
“2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha efectuado por el artículo 43 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, conforme al cual:
“1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”
En el presente caso, la consultante manifiesta que no tiene, conjuntamente con su cónyuge y familiares hasta el segundo grado, una participación, directa o indirecta, en la compañía para la que trabaja ni en cualquier otra del grupo, superior al 5%, por lo que, de acuerdo con esta manifestación, puede entenderse cumplido el requisito previsto en el artículo 43.2 2º del RIRPF.
Asimismo, la consultante manifiesta que no ha transmitido las acciones que le han sido entregadas. En relación con el requisito de mantenimiento de los títulos por un período mínimo de tres años, indicar que dicho plazo se computa desde que le hayan sido entregadas las acciones a la consultante.
En cuanto al requisito relativo a que la oferta de acciones se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa, este Centro Directivo carece de los datos que permitan valorar su cumplimiento dado que, únicamente, se hace referencia a que la oferta va dirigida a “ciertos empleados”. En consecuencia, sólo si se cumplen los requisitos contenidos en el citado artículo 43 del RIRPF podrá considerarse que la entrega de acciones a la trabajadora, con el límite de 12.000 euros anuales, no tiene la consideración de retribución en especie según lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 42; RIRPF, RD 439/2007, Art. 43.