El profesional debe computar íntegramente los rendimientos devengados. Cuando el obligado a retener incumple esta obligación por causa imputable al retenedor, el profesional puede deducir de su cuota el importe que debió ser retenido (artículo 99.5 LIRPF), siempre que acredite el incumplimiento y que el deudor está efectivamente obligado a retener según artículos 76 y 101.5 LIRPF. Esta deducción no opera si se trata de retribuciones del sector público, donde solo se deducen retenciones efectivamente practicadas.
Hechos
Se describe en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Cómo debe proceder la consultante que desarrolla una actividad profesional cuando la persona que satisface sus rendimientos se niega a efectuar la retención correspondiente.
Contestación
Los rendimientos derivados del ejercicio de actividades profesionales están sujetos a retención o ingreso a cuenta, según establece el artículo 101.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y el artículo 75.1 c) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Se practicarán las citadas retenciones en la medida en que la persona que satisfaga o abone los rendimientos esté obligado a retener o ingresar a cuenta, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 76 del RIRPF, que dispone:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…)”
En cuanto al nacimiento de la obligación de retener, el artículo 78 de RIRPF dispone que: “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
En el supuesto en que la persona obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta no efectúe la misma, o la efectúe por importe inferior al debido, el apartado 5 del artículo 99 de la LIRPF dispone lo siguiente:
“5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.”
Por tanto y en base a lo dispuesto anteriormente, la consultante deberá computar en su declaración el rendimiento íntegro de su actividad profesional y deducirse la retención que debió ser practicada, con independencia de que esta no hubiera sido practicada o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, siempre que se deba a causa imputable al retenedor. Y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el retenedor por las retenciones no practicadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 99 y 101; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 75 y 76.