En estimación objetiva, el cónyuge del titular puede computarse al 50% del módulo "personal no asalariado" siempre que: (i) el titular se compute por entero (o el socio en sociedades civiles), y (ii) no exista más de una persona asalariada en la actividad. La reducción del 50% se aplica sobre la cuantía resultante de horas efectivamente trabajadas (1.800 horas = 1 persona; proporción si inferior), no como descuento adicional. El requisito de dedicación mínima (1.800 horas/año o proporción) es previo e independiente de la bonificación conyugal.
Hechos
La comunidad de bienes consultante se constituyo con dos comuneros al 50 por 100, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. Ambos comuneros se computan por entero como personal no asalariado.
Con posterioridad a la constitución de la comunidad, los comuneros han contraído matrimonio, siendo el régimen económico del mismo el de gananciales.
Cuestión planteada
Si se puede, al cuantificar el módulo personal no asalariado, aplicar la reducción del 50 por 100 prevista para los cónyuges de los titulares de actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Contestación
En la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establecen los criterios para cuantificar el módulo “personal no asalariado”, definiendo:
“Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.
Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya más de una persona asalariada”.
De acuerdo con esta definición, el cónyuge del titular de la actividad se cuantificará como una persona no asalariada si trabaja en la actividad al menos 1.800 horas al año.
Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800 horas, se estimará como cuantía la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.
No obstante, el cónyuge se podrá computar al 50 por 100 cuando se cumplan estos dos requisitos:
1ª El titular se compute por entero. En caso de sociedades civiles, este requisito se exigirá al socio cuyo cónyuge vaya a computarse al 50 por 100.
2ª No haya habido, al mismo tiempo, durante el período impositivo más de una persona asalariada.
En el caso planteado en la consulta, estamos ante dos titulares de la actividad económica, pues ambos cónyuges son comuneros de la comunidad de bienes constituida para el desarrollo de la misma, por lo que al estar ante los titulares de la actividad no será de aplicación la regla especial prevista en el método de estimación objetiva para el cónyuge del titular de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HAP/2549/2012, Anexo II, Instrucciones IRPF nº 2-2-1ª.