Los dividendos percibidos califican como rendimientos del capital mobiliario integrados en la base imponible del ahorro por su importe íntegro, sujetos a retención e ingreso a cuenta. Les resulta de aplicación la exención de 1.500 euros anuales regulada en el artículo 7.y) LIRPF, con exclusión de los procedentes de instituciones de inversión colectiva y de valores adquiridos en los dos meses previos a su distribución seguida de transmisión homogénea (plazo de un año para valores no admitidos a negociación).
Hechos
La consultante que es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha percibido dividendos de acciones de una sociedad anónima española.
Cuestión planteada
Tributación de estos dividendos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del IRPF la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 49.1 a) de la LIRPF, los dividendos formarán parte de la base imponible del ahorro, debiéndose computar por su importe íntegro.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la exención regulada en el artículo 7 y) de la LIRPF, prevista para los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 25.1 de la LIRPF, exención que opera sobre la cuantía íntegra de los dividendos con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
Por último, debe recordarse que este Centro Directivo no es competente para informar sobre modelos o casillas donde se deben declarar las rentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 7 y), 25.1.a) y 49.1.a)