Los reintegros mensuales de una indemnización por incapacidad indebidamente percibida y declarada como ingreso en 2005 no generan base imponible en los ejercicios en que se efectúan las detracciones de nómina. La regularización tributaria debe operar en la declaración del ejercicio 2005 mediante rectificación de autoliquidación conforme al artículo 120.3 LGT, procedimiento que permite excluir retroactivamente la indemnización del rendimiento del trabajo y solicitar devolución del ingreso indebido con devengo de intereses de demora si la Administración no ordena el pago en el plazo legal.
Hechos
Por sentencia de 30 de diciembre de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se revoca otra anterior por la que se declaraba la situación de incapacidad permanente absoluta de la consultante. Con efectos desde 1 de mayo de 2006 es rehabilitada como funcionaria de la Comunidad de Madrid y se ve obligada a reintegrarle en plazos mensuales una indemnización por incapacidad permanente absoluta que le había satisfecho la Comunidad en 2005 y que estaba prevista en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario.
Cuestión planteada
Incidencia en el IRPF del reintegro de la indemnización teniendo en cuenta que se incluyó en la declaración del año 2005.
Contestación
En el presente caso, la consultante percibió en 2005 una indemnización por incapacidad permanente absoluta que la Comunidad de Madrid tiene establecida para tal situación en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario. Revocada la sentencia que declaró la incapacidad, la entidad pagadora exige a la consultante el reintegro de la indemnización por considerar indebida su percepción, reintegro que se va efectuando mediante descuentos mensuales en la nómina. Pues bien, esos reintegros mensuales no tienen incidencia en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que se efectúan las detracciones. El hecho de tratarse de una indemnización indebidamente percibida, no exigible —por tanto— por la consultante, y que debe ser reintegrada al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declaró como ingreso, circunstancia que —según indicación de la consultante— se ha producido en la declaración del período impositivo 2005.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo la indemnización incorporada en la declaración de 2005) podrá efectuarse instando la consultante la rectificación de la autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14