Los rendimientos derivados de actividades de consultoría y asistencia técnica están sujetos a retención del 15% como rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 95.1 RD 439/2007, independientemente de que en el IAE se clasifiquen en la Sección Primera (grupo 999) por existencia de organización empresarial. La calificación de profesional en IRPF se determina por las Secciones Segunda y Tercera del IAE, no viéndose afectada por la reclasificación empresarial que opera exclusivamente en el ámbito del tributo local.
Hechos
El ayuntamiento consultante va a encargar la realización de trabajos de consultoría y asistencia técnica que tienen por objeto la realización de estudios sociales en materia de promoción económica y empleo a una persona física que figura dado de alta en el epígrafe 999, otros servicios n.c.o.p., de la sección primera del IAE.
Cuestión planteada
Obligación de retener sobre los rendimientos derivados del citado contrato.
Contestación
El artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece una retención del 15 por 100 cuando los rendimientos obtenidos por una persona física sean consecuencia de una actividad profesional.
Por su parte, en el apartado 2, letra a) del mismo artículo se establece:
“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.”
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, el informe emitido al respecto por la Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, establece que la realización por una persona física de trabajos de consultoría y asistencia técnica que tienen por objeto la realización de estudios sociales en materia de promoción económica y empleo, al no hallarse como tal la actividad expresamente clasificada en las tarifas del Impuesto, procederá clasificarla:
- En el grupo 999 de la sección primera, cuando el desarrollo de la actividad por la persona física implique la existencia de una organización empresarial.
- En el grupo 899 de la sección segunda, “otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, cuando la persona física desarrolle por cuenta ajena propia y a título individual la citada actividad sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial.
Ahora bien, la conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el Impuesto sobre Actividades Económicas que ordena la tributación y matriculación en la Sección Primera de las Tarifas (actividades empresariales), cuando, determinadas actividades desarrolladas por personas físicas, incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas de dicho Impuesto se realicen con la existencia de una organización empresarial.
Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, no extendiendo sus efectos al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza a través de una organización empresarial o no
Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, su ejercicio comportaría calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional.
Por tanto, al calificarse los rendimientos obtenidos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos de actividad profesional, la entidad consultante debe practicar retención a cuenta sobre los mismos, siendo el tipo de retención aplicable el 15 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 95-2