Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Elemento afecto, actividad económica, amortización, autom... · DGT V1747-13
Consulta vinculante · V1747-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La amortización del todo terreno es deducible en IRPF cuando el vehículo está afecto a la actividad económica conforme al artículo 22 RD 439/2007. La afectación requiere que el bien figure en contabilidad y se utilice principalmente para fines económicos. Los automóviles de turismo quedan excluidos de la excepción de uso accesorio, por lo que cualquier destino a necesidades privadas (incluso fuera del horario de actividad) impide su calificación como afecto, salvo que se acredite contablemente una afectación parcial cuantificable y separable respecto al porcentaje efectivamente destinado a la actividad.

Elemento afecto actividad económica amortización automóvil de turismo uso dual contabilidad de la actividad

Hechos

El consultante realiza la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

En la actualidad, la actividad se desarrolla con dos furgonetas, teniendo que sustituir una de ellas por el deterioro anticipado que ha tenido la misma al circular por zonas abruptas.

Tiene intención de sustituir esta furgoneta por un vehículo todo terreno, al ser este tipo de vehículo más apropiado para los servicios de transporte que efectúa.

Cuestión planteada

Deducibilidad de la amortización del todo terreno.

Contestación

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”

De acuerdo con este precepto, el vehículo objeto de consulta (todo terreno), se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por la consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.

En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad podrá deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo. Esta amortización se determinará en función de las reglas que contiene el método de estimación objetiva para la amortización de elementos de activo material.

Al tratarse la utilización exclusiva del vehículo de una cuestión de hecho, este Centro Directivo no puede concretar la forma de justificación de la misma, por lo que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria,

En el caso de que la utilización del todo terreno en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducible en la determinación del rendimiento neto las amortizaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, art. 22


Discusión
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