El cónyuge no puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual respecto a una vivienda cuya titularidad pertenece íntegramente al consultante, toda vez que la norma requiere la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la adquisición del pleno dominio del inmueble (aunque fuera compartido) y su constitución como residencia habitual durante plazo continuado mínimo de tres años. La falta de titularidad sobre el bien —independientemente del régimen económico matrimonial aplicable— impide al cónyuge reunir la condición de sujeto pasivo legitimado para la deducción conforme al artículo 68.1.1º LIRPF.
Hechos
El consultante, casado en régimen de gananciales desde 1998, adquiere por herencia en 2007 una vivienda, que tras hacerle una rehabilitación integral entre 2009 y 2011, empleando recursos gananciales, se convierte en la residencia habitual del matrimonio.
Cuestión planteada
Posibilidad por parte de su cónyuge de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en virtud del artículo 1.347 del Código Civil.
Contestación
El artículo 1.347 del Código Civil dispone cuales bienes son gananciales, no teniendo cabida en el mismo el bien que es objeto de consulta. Por contra, en su artículo 1.346 se referencia qué bienes son privativos de cada cónyuge, disponiendo en su epígrafe 2º “Los que se adquiera después [de comenzar la sociedad] por título gratuito.”
En consecuencia, salvo pacto en contario, el título de propiedad de la vivienda que actualmente constituye la residencia habitual del matrimonio, corresponde únicamente al consultante.
En cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual, el artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, el cual, en su punto 1, disponía que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.
Por tanto, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
No correspondiendo parte de la propiedad del bien a la sociedad de gananciales ni al cónyuge del consultante, el cónyuge no tendrá derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º