Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. imputación temporal, rendimientos del trabajo, período de... · DGT V1748-07
Consulta vinculante · V1748-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo no percibidos no se incluyen en la declaración del IRPF del período en que fueron exigibles, sino que se imputan temporalmente al período en que efectivamente se perciban, conforme al artículo 14.2.b) LIRPF. Las retenciones practicadas en nóminas no satisfechas se imputarán al mismo período que los rendimientos, independientemente del momento de su práctica, sin que proceda su inclusión anticipada en la declaración del año de emisión de la nómina.

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Hechos

La empresa donde trabajaba el consultante le adeuda las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2006, nóminas que -según manifiesta en su escrito- han sido emitidas y en las que figura la correspondiente retención.

Cuestión planteada

Inclusión en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 2006 de los importes adeudados y, por tanto, no percibidos.

Contestación

La imputación temporal de ingresos y gastos se recoge en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece con carácter general la imputación de los rendimientos del trabajo al período impositivo en que sean exigibles para el perceptor. Ahora bien, este mismo artículo recoge en su apartado 2, párrafo b), una regla especial de imputación aplicable a supuestos como el consultado y que dice lo siguiente:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Por tanto, y conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, en tanto los rendimientos del trabajo que corresponda imputar al período impositivo 2006 no hayan sido percibidos no procederá su inclusión en la declaración, quedando pendiente su imputación hasta el momento de su percepción.

Respecto al hecho de que en las nóminas emitidas y no satisfechas a los trabajadores figuren las retenciones, cabe señalar que —con carácter general— la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (art. 76.1 del Reglamento del Impuesto) y que el artículo 77 del mismo Reglamento señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14


Discusión
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