La indemnización resarcitoria por resolución anticipada de contrato constituye rendimiento de actividad económica susceptible de la reducción del 40% del artículo 32.1 LIRPF cuando se califique como indemnización por cese de actividad económica conforme al artículo 25.1.b) del Reglamento del IRPF, siempre que cumpla los requisitos de período de generación superior a dos años. La imputación prorrateada en función de los meses restantes hasta vencimiento del contrato (9/20 a 2009 y 11/20 a 2010) resulta procedente para computar correctamente el período de generación en caso de percepción fraccionada, con aplicación de la reducción únicamente si el cociente entre años de generación y períodos impositivos de imputación alcanza la proporción reglamentariamente exigida.
Hechos
Desde 1 de diciembre de 2000 hasta 31 de marzo de 2009, el consultante (profesional consultor) estuvo vinculado con una determinada compañía mediante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. El contrato finalizaba el 30 de noviembre de 2010, pero debido a una reestructuración empresarial fue resuelto unilateralmente por la compañía. Después de una negociación y acuerdo extrajudicial se pacta que la entidad pague en concepto de "resarcimiento de los perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de servicios" el importe total de los honorarios pendientes hasta la finalización del mismo.
Cuestión planteada
- Aplicación a la "indemnización resarcitoria" de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
- Posibilidad de imputar su importe prorrateado en función de los meses que restaban para el vencimiento del contrato: 9/20 a 2009 y 11/20 a 2010.
Contestación
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan” y que “no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
En cuanto a la consideración de esta “indemnización resarcitoria” como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la “indemnización” surge “ex novo” al suscribirse el pacto con la empresa, por lo que no existe período de generación.
Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
En lo que se refiere a la pregunta sobre la posibilidad de fraccionar el importe de la “indemnización” en los dos períodos impositivos por los que se extendía el contrato resuelto, procede contestar negativamente pues el devengo de aquella se produce por el acuerdo entre las partes y no a lo largo del tiempo que restaba de contrato, procediendo por tanto su imputación temporal al período impositivo de su devengo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 32