Los rendimientos derivados de la realización de una obra escultórica encargada constituyen rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 27.1 LIRPF y artículo 95.2 Real Decreto 439/2007 (actividad de escultor encuadrada en el grupo 861 IAE), por lo que están sometidos a retención en la fuente al tipo del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos, siendo el obligado a retener la entidad que encarga la obra. La retención se practicará conforme al artículo 95.1 RIRPF, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 7% si el escultor se encuentra en período de inicio de actividades.
Hechos
La asociación consultante ha contratado con un escultor la realización de un monolito de homenaje a unos fusilados.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención del importe a satisfacer al escultor por la realización del monolito.
Contestación
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Conforme con esta definición, los rendimientos obtenidos por un artista plástico por la realización de su obra (ya se trate de piezas de encargo o previamente efectuadas) procede calificarlos como profesionales en cuanto son consecuencia de su actividad artística, actividad ésta cuyos rendimientos tienen también la consideración expresa de profesionales en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que otorga tal consideración —entre otros— a los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, estando encuadrada la actividad de escultor en el grupo 861 —"pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares"— de la referida sección segunda (actividades profesionales).
Esta calificación como rendimientos de actividades profesionales comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta (la asociación consultante) —así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto—, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Ahora bien, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención sobre rendimientos de actividades profesionales por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), configuran el siguiente calendario en la aplicación de los porcentajes de retención sobre los rendimientos profesionales objeto de consulta:
1º) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:
a) Con carácter general, el 15 por ciento.
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 7 por ciento.
2º) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:
a) Con carácter general:
Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.
Desde el 1 de enero de 2014: el 19 por ciento
b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 9 por ciento.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 95