La DGT confirma la aplicación del tipo reducido del 7% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de productos sanitarios conforme al artículo 91.1.6º de la Ley 37/1992, siempre que, objetivamente considerados, solo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades. Descarta expresamente la extensión a productos de uso mixto, y reconoce específicamente esta calificación para guantes de examen (látex, vinilo, nitrilo, plástico), mascarillas quirúrgicas, gorros y batas de tejido sin tejer, y calzas. La conclusión vincula al consultante y depende de que el producto carezca de cualquier funcionalidad alternativa no sanitaria.
Hechos
La consultante distribuye distintos productos sanitarios.
Cuestión planteada
Tipo aplicable a la distribución de los productos.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
El referido tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.
Por consiguiente tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de guantes de látex para examen, estériles y no estériles; guantes de vinilo para examen, estériles y no estériles; guantes de nitrilo para examen, estériles y no estériles; guantes de plástico para examen, estériles y no estériles; mascarillas quirúrgicas de tejido sin tejer, de 1 ó 3 capas; gorros de enfermera o cirujano de tejido sin tejer; batas quirúrgicas de tejido sin tejer y calzas de plástico y de tela sin tejer, objeto de consulta, dado que los mismos, objetivamente considerados, sólo pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º