Los rendimientos derivados del trabajo de aforo (medición de caudales de agua) realizado por ingeniero agrónomo para la Generalitat califican como rendimientos de actividades económicas (profesión liberal) y no como rendimientos del trabajo, toda vez que concurren los elementos caracterizadores del artículo 25.1 LIRPF: ordenación por cuenta propia, ausencia de vinculación laboral con la entidad contratante, y ejercicio profesional independiente, determinando su tributación bajo el régimen de actividades profesionales en IRPF.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad profesional de ingeniero agrónomo. Además, viene realizando para la Generalitat Valenciana un trabajo de aforo por el que recibe todos los años un certificado de retenciones de rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos por el trabajo de aforo, a efectos de su inclusión en la declaración del IRPF del período 2006.
Contestación
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 25.1 de la misma Ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones, los trabajos de aforo (medición de caudales de agua) que el consultante realiza para la Generalitat cabe calificarlos como propios del ejercicio de la profesión liberal que viene desarrollando el consultante (ingeniero agrónomo), pues cabe entender que tales trabajos se efectúan sin vinculación laboral alguna con la entidad para la que se realizan. Ello nos lleva a calificar –a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- como rendimientos íntegros de actividades profesionales las cantidades que pudiera percibir el consultante por los trabajos de aforo, en cuanto responden a la ordenación por cuenta propia que exige el citado artículo 25.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25