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Consulta vinculante · V1749-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prima del seguro colectivo abonada por entidades promotoras de cooperación para cubrir los riesgos de previsión social específica del cooperante (muerte, invalidez, cobertura médica, repatriación) conforme al artículo 10.e) del RD 519/2006 no constituye retribución en especie sujeta a tributación en IRPF, sino gasto empresarial deducible para la entidad y exento en manos del cooperante al configurarse como cobertura de riesgos sociales derivados de la actividad cooperadora, no como incremento de capacidad económica disponible del sujeto pasivo.

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Hechos

El artículo 12 del Estatuto de los cooperantes obliga a las entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria al pago de la parte que les corresponda de la póliza del seguro de sus cooperantes, subvencionando la Agencia Española de Cooperación Internacional la otra parte.

Cuestión planteada

Consideración como retribución en especie de la prima del seguro de los cooperantes.

Contestación

El Estatuto de los cooperantes, aprobado por el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril (BOE del día 13 de mayo), regula en su artículo 10 los derechos de los cooperantes, entre los que incluye en su apartado 1.e) el siguiente:

“Derecho a una previsión social específica, cuando el cooperante no tuviera suficientemente cubiertos alguno de los riesgos que se relacionan a continuación a través del Régimen General de la Seguridad Social o, en su caso, a través del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios (Clases Pasivas-Mutualismo Administrativo), mediante el aseguramiento de las siguientes situaciones:

La pérdida de la vida y la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, siempre que no resulte de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda de este real decreto.

Una atención médica y hospitalaria similar a la cobertura a que se tiene derecho en España, por cualquier contingencia acaecida en el país de destino, incluyendo las revisiones periódicas generales y ginecológicas, embarazo, parto, maternidad, y las derivadas de cualquier enfermedad o accidente; así como el gasto farmaceútico ocasionado y la medicina preventiva que requieren determinadas enfermedades, epidemias o pandemias existentes en los países de destino.

La atención psicológica o psiquiátrica por sufrir angustia, estrés post traumático o cualquier otro - trastorno de índole similar durante o al finalizar su labor.

Revisión médico-sanitaria específica a su regreso a España.

La repatriación en caso de accidente, enfermedad grave, fallecimiento, catástrofe o conflicto bélico en el país o territorio de destino”.

A su vez, el artículo 12 del Estatuto de los cooperantes establece lo siguiente:

“1. La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá concertar un seguro colectivo, que cubra los riesgos que le corresponda contemplados en el artículo 10.e) de este real decreto. Asimismo, las entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria abonarán la parte que les corresponda para cubrir las contingencias de sus cooperantes contempladas en el citado artículo.

2. La Agencia Española de Cooperación Internacional negociará con las entidades aseguradoras las condiciones de las pólizas para la finalidad expuesta en el párrafo anterior. La contratación de este seguro colectivo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones concordantes.

3. Las entidades promotoras de la cooperación, podrán adherirse, para cumplir con las obligaciones de aseguramiento de sus cooperantes, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, o podrán suscribir pólizas independientes que, en todo caso, habrán de cubrir, al menos, las contingencias contempladas en el artículo 10.1.e) de este real decreto.

4. Las comunidades autónomas y, en su caso, otras Administraciones públicas que promuevan proyectos de cooperación internacional, podrán adherirse, igualmente, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional.

5. Por la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los porcentajes o cuantías que, en su caso, deberán aportar las entidades promotoras de la cooperación. En lo que respecta a la aportación de las comunidades autónomas u otras Administraciones públicas interesadas en adherirse a este seguro colectivo, se estará a lo que se establezca en los respectivos convenios de colaboración”.

En ejecución de lo anterior, la Agencia Española de Cooperación Internacional contrató el seguro colectivo mediante dos pólizas separadas: un seguro colectivo de vida y un seguro de salud. Los riesgos principales cubiertos por el seguro de vida son: fallecimiento por accidente o enfermedad, incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de un accidente o enfermedad, incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de un accidente o enfermedad, gran invalidez derivada de un accidente o enfermedad e incapacidad permanente parcial por accidente. El resto de riesgos relacionados en el artículo 10.1.e) del Estatuto de los cooperantes (atención médica y hospitalaria, gastos farmacéuticos, revisión médico-sanitaria, repatriación,…) son cubiertos por el seguro de salud.

Del resumen de coberturas parece desprenderse que el contrato de seguro colectivo de vida instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que establece la obligación de las empresas de instrumentar los compromisos por pensiones mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Los compromisos por pensiones se definen como los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, vinculadas a contingencias previstas en el artículo 8.6 del citado texto refundido. Dichas contingencias son: jubilación; fallecimiento; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, y por último, la dependencia severa o gran dependencia tal y como se definen en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral (la relación de los cooperantes con la entidad es laboral: artículo 4 del Estatuto de los cooperantes) o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Añadiendo a continuación lo siguiente:

“Se incluirán, en particular:

(…).

f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad”.

Por su parte, el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda (…)”. No obstante, el párrafo f) del apartado 2 del mismo artículo excluye de la consideración de rendimientos del trabajo en especie “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.

En definitiva, del conjunto de preceptos citados procede concluir que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie las primas pagadas por los seguros contratados a favor de los cooperantes asegurados (seguro colectivo de vida y seguro de salud), siendo el importe a computar el de la totalidad de las primas, con independencia de que el coste del aseguramiento esté subvencionado parcialmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, todo ello teniendo en cuenta la salvedad que establece el mencionado artículo 42.2.f), en la medida en que resulte aplicable al seguro de salud.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 42


Discusión
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