Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Zona Especial Canaria, creación de empleo, relación labor... · DGT V1749-12
Consulta vinculante · V1749-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los trabajadores autónomos o por cuenta propia (administradores, agentes) que prestan servicios en exclusiva a la entidad ZEC, aunque constituyan su única fuente de ingresos, no cumplen la definición de "trabajadores" a efectos del requisito de creación de empleo del artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994. Este precepto exige relación laboral subordinada y dependencia característica del contrato de trabajo, no satisfecha por la prestación autónoma de servicios, por más que sea exclusiva y represente la totalidad de los ingresos del prestador.

Zona Especial Canaria creación de empleo relación laboral subordinada trabajador autónomo requisito subjetivo dependencia laboral

Hechos

La entidad consultante señala que el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994 exige la creación de cinco puestos de trabajo para las empresas domiciliadas en la isla de Gran Canaria con el fin de poder beneficiarse de las ventajas de la zona económica canaria.

Cuestión planteada

Se plantea si podrían reputarse como trabajadores, a los efectos del artículo 31.3, apartado e), de la Ley 19/1994, los trabajadores autónomos o por cuenta propia, tales como administradores o agentes, que hubiesen pactado la prestación de sus servicios, en exclusiva, con la consultante (entidad de la zona ZEC), constituyendo la prestación de dichos servicios su única fuente de ingresos.

Contestación

El título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 12/2006 de 29 de diciembre, regula el régimen de la Zona Especial Canaria (ZEC), con efectos a partir del 1 de enero de 2007. El artículo 31 de dicha norma legal regula el ámbito subjetivo de aplicación de dicho régimen especial, en los siguientes términos:

“1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades de la Zona Especial Canaria.

2. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria”.

3. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b) Que al menos unos de los administradores resida en las islas Canarias.

c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto Ley. En los términos que reglamentariamente se establezcan podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias a las indicadas, para lo cual podrán abrir sucursales en el resto del territorio nacional a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.

d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su autorización, que se materialicen en el adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico, por un importe mínimo de:

(..).

Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a´) (..).

e) La creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su autorización y el mantenimiento como mínimo en ese número del promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen, con un mínimo de:

En las islas de Gran Canaria y Tenerife, cinco empleos.

En las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, tres empleos.

Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, se exigirá una creación neta de, al menos:

En las islas de Gran Canaria y Tenerife, cinco empleos.

En las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, tres empleos.

(…).”

Con arreglo lo anterior, la creación de puestos de trabajo se determina por el incremento de la plantilla dentro de los seis meses siguientes a su autorización y se exige el mantenimiento en ese número del promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen.

A efectos del cómputo de la plantilla “se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa”. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.

Por tanto, no computarán a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994 las relaciones que se rijan por lo dispuesto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

En particular, el artículo 1 de dicha Ley señala que:

“1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

(…)”.

En el supuesto concreto planteado se plantea si, particularmente, los administradores y agentes pueden tener la consideración de trabajadores, a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994.

Dado que la relación que une al administrador de una sociedad con ésta es de naturaleza mercantil, el administrador no podría computar como trabajador, a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994.

No obstante lo anterior, en ocasiones, el administrador puede contar, a su vez, con un contrato laboral de alta dirección. En tal supuesto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de noviembre de 2008, Recurso de Casación núm. 3991/2004, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.

Por tanto, en tal supuesto existiría una única relación, de naturaleza mercantil, en virtud de la cual el socio, administrador único de la sociedad, desempeñaría la labor de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que dicha persona tampoco podría reputarse como trabajador a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994.

Respecto a la relación de agencia, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en virtud del cual:

“Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.”

Por su parte, el artículo 2.1 de dicho texto legal establece que:

“1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.”

En virtud de lo anterior, dado que no tendrán la consideración de agentes las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena los agentes contratados por la consultante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1992.

No obstante, la naturaleza laboral o no de la relación entre la empresa y sus empleados va a depender de las relaciones existentes entre ambas partes y de las circunstancias específicas que concurren en los servicios prestados en cada caso concreto, de acuerdo con la legislación laboral, por lo que dicha determinación es ajena a las competencias de este Centro Directivo.

En todo caso, al tratarse de una circunstancia que constituye uno de los requisitos para la aplicación de un beneficio fiscal, el consultante deberá poder efectuar su acreditación por medios de prueba válidos en derecho (artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de Julio de modificación del régimen económico

y fiscal de Canarias: art: 31.3, apartado e)


Discusión
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