El artículo 91.3 LIVA extiende el tipo reducido del 10 % aplicable a entregas de bienes alimenticios (art. 91.1.1º y 2º) a las prestaciones de servicios calificadas como "ejecuciones de obra" cuando su resultado inmediato sea la obtención de uno de esos bienes. La DGT confirma que esta norma permite aplicar el tipo reducido a operaciones que formalmente constituyen servicios, siempre que materialicen la creación de un bien cuya entrega tributaría al 10 %. La aplicabilidad depende de que: (i) el resultado directo e inmediato sea un bien alimenticio o materia prima para alimentos; (ii) se trate de una ejecución de obra (transformación, elaboración, etc.), no mero suministro de servicio.
Hechos
La entidad consultante realiza las siguientes operaciones para terceras personas: a partir de tripa de cerdo (trozos de intestino delgado) salado y con un tamaño aproximado cada pieza de 28mm a 45 mm, produce piezas reconstruidas. El proceso consiste en desalar los trozos de tripa, posteriormente, se tratan con ácido láctico o cítrico que produce el inflado de las fibras de tripa y se abren los trozos de tripa longitudinalmente. A las piezas obtenidas anteriormente se les aplica un molde de diferente tamaño, según la medida y la forma que se quiere obtener, hasta recubrirlo en una o más capas según el producto que se quiere obtener. Dichos moldes se colocan dentro de un secador con temperatura de 40-45 grados hasta conseguir su secado completo. Con posterioridad, se verifica el calibre, longitud y calidad de las tripas y se produce su envase en paquetes de 25 piezas.
Cuestión planteada
Si es posible la aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado tres de la Ley 37/1992 a las operaciones realizadas por la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartados uno.1, números 1º y 2º, y tres, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(...)
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.”.
De acuerdo con el apartado tres del artículo 91, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la obtención de un bien cuya entrega tribute por un tipo impositivo reducido del Impuesto, se beneficiarán del mismo tipo reducido aunque las operaciones realizadas por el empresario se califiquen por la normativa vigente como prestaciones de servicios. Debe entenderse a estos efectos que las ejecuciones de obra a que se refiere el precepto son aquellas que tienen como resultado inmediato la obtención de un bien diferente a los materiales suministrados por el cliente, como consecuencia de la transformación de dichos materiales o de la incorporación de nuevos materiales por parte del empresario.
2.- En consecuencia con todo lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las operaciones objeto de consulta (reconstrucción de trozos de intestino de cerdo salado), habida cuenta de que dichas operaciones no implican una transformación de un producto en otro diferente y no están, por tanto comprendidas en las ejecuciones de obra a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 91, apartado tres de la Ley 37/1992, citado anteriormente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-1º y 2º- 91-Tres