Los rendimientos del trabajo derivados de resolución judicial adquieren la condición de exigibles en el período en que la sentencia deviene firme. Procede aplicar la reducción del 40 % prevista en el art. 17.2.a) LIRPF respecto de aquellos incrementos retributivos cuyo período de generación supera dos años (contado desde el inicio del diferendo hasta la fecha de la resolución judicial que adquiere firmeza). Los incrementos devengados con posterioridad a la sentencia firme se imputan al período de percepción, sin derecho a la reducción del 40 %, pues no cumplen la condición temporal de generación plurianual.
Hechos
En virtud de sentencia judicial de 2 de abril de 2004, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, al consultante le son abonados en febrero de 2007 unos incrementos retributivos que abarcan desde 2002 a 2006.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la última resolución judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006). A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, pues según se indica en el escrito de consulta los incrementos se corresponden con un espacio temporal que se inicia en 2002 y continúa a lo largo de 2003, 2004, 2005 y 2006.
2ª. El resto de los incrementos retributivos que pudieran corresponder desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlo a su correspondiente período, pero sin que opere respecto de tales diferencias el porcentaje de reducción del 40 por 100.
3ª. Por tanto, y conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, será en la declaración del IRPF correspondiente a 2006 donde proceda incorporar las diferencias salariales, incorporación que deberá tener en cuenta las conclusiones anteriores.
En lo que se refiere a la retención aplicable sobre estos rendimientos del trabajo (tanto la indemnización como los salarios de tramitación), al ser satisfechos en febrero de 2007 y nacer la obligación de retener en el momento en que se satisfacen las rentas, será la normativa vigente en ese momento la que resulte aplicable, lo que nos lleva al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), donde se regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención de los rendimientos del trabajo:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 78.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 84 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 85 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 15 por ciento”.
Conforme con esta regulación, al satisfacerse en 2007 unos rendimientos que procede imputar a 2006, adquiriendo así —por tanto— la consideración de atrasos, el tipo de retención a aplicar sería el fijo del 15 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 14, 17